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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular de los anexos adjuntos a la misma. Toma nota de las copias de las decisiones judiciales y de la información estadística enviada en respuesta a su solicitud anterior.

1. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha adoptado legislación alguna que corresponda a los principios establecidos por el Convenio. La Comisión viene señalando desde hace años la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo de Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio en lo que a este punto se refiere. La Comisión recuerda que este principio supone la adopción del concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los demás medios previstos en el artículo 2, la legislación es uno de los mejores métodos para garantizar su vigencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas mediante las cuales el Gobierno promueve y garantiza el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 581 de 31 de mayo de 2000 por la que se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, estableciendo un mínimo de 30 por ciento de participación femenina. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de esta ley, proporcionando información acerca del número de puestos de «máximo nivel decisorio» y de «otros niveles decisorios» que efectivamente se ven ocupados por mujeres en relación con la cifra de hombres que los ocupan.

3. La Comisión toma nota de la información estadística que proporciona el Gobierno indicando que en 1996 la brecha salarial era del 27 por ciento mientras que en 1982 las mujeres ganaban un promedio de 36 por ciento menos que los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de las actividades que está desarrollando la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, creada mediante ley núm. 278 de 30 de abril de 1996 cuya finalidad es garantizar tanto la redistribución equitativa del ingreso como los derechos de la mujer, en relación con el principio del Convenio. Además solicita que facilite mayor información sobre las acciones concretas del Plan de Igualdad de Oportunidades en el marco del Plan Nacional de Desarrollo «Cambio para construir la paz 1998-2002», a los fines de la aplicación del Convenio.

4. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información acerca de la aplicación de la decisión de la sentencia núm. T-026-96 de la Corte Constitucional que, entre otras cosas, sostenía que existen «actividades que por razón de sexo, están fuera del alcance del principio de no discriminación y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biológico o físico, ora de naturaleza social o cultural, se integran única o predominantemente por individuos pertenecientes a un solo sexo. En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecución de una actividad, persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima prestación del servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempeño de las funciones propias de la respectiva actividad». La Comisión reitera su petición, solicitándole al Gobierno que indique las categorías de tareas y ocupaciones que excluirían a las mujeres por motivo de sexo.

5. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto núm. 1128 de 29 de junio de 1999 por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y se crea la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, con competencias para coordinar, desarrollar y evaluar acciones de prevención, inspección, vigilancia y control, en todo el territorio nacional, adelantando mecanismos, procedimientos e instrumentos que garanticen el cumplimiento de normas reguladoras de derechos laborales de carácter individual y colectivo, tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de las actividades, acciones de inspección, procedimientos, etc., que está desarrollando dicha Unidad para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión solicita que envíe información acerca del número de demandas interpuestas ante los órganos judiciales basadas en discriminación salarial por motivos de sexo.

6. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a la pregunta formulada en los comentarios anteriores de la Comisión. Se pide al Gobierno que responda en su próxima memoria a las cuestiones planteadas en el párrafo 4 de sus comentarios anteriores, redactada como sigue:

En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc., la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de las prestaciones del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

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