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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de julio de 2000. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Seguridad y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que ejercen en las empresas agrícolas. Al tomar nota con interés de las informaciones relativas a la conclusión de acuerdos entre la inspección del trabajo y algunas instituciones públicas y privadas, como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), así como instituciones universitarias, con miras a garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen en las zonas rurales los medios de transporte y el apoyo técnico necesarios para el cumplimiento de sus misiones, la Comisión continúa preocupada por la fragilidad de la situación de la seguridad en las condiciones laborales de los inspectores del trabajo, respecto de las cuales el Gobierno indica que su derecho a la vida y a la integridad física se ve constantemente amenazado en un contexto de conflicto armado. La Comisión agradecería al Gobierno, por una parte, que comunique una copia de los mencionados acuerdos que tratan de los medios de transporte y del apoyo técnico a los inspectores del trabajo y, por la otra, que facilite informaciones precisas sobre toda medida concreta adoptada o prevista con miras a garantizar la seguridad necesaria a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

2. Asociación de los servicios de inspección del trabajo en el control preventivo de las nuevas instalaciones, las nuevas sustancias y los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos. Al tomar nota de la indicación según la cual, de conformidad con la ley núm. 100 de 1993, la capacitación de los trabajadores y de los empleadores en la prevención de los riesgos profesionales, se garantiza en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias en las que se indique de qué manera se da efecto al artículo 17 del Convenio, en virtud del cual los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.

3. Artículos 19, 26 y 27. En relación con la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del artículo 4 del decreto núm. 1530, de 1996, la Comisión toma nota de que, cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, dentro de los 15 días siguientes, una investigación encaminada a determinar las causas del accidente o de la enfermedad y remitirla a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, la que comunicará el mencionado informe acompañado de su opinión a la Dirección General para el seguimiento que ha de darse y para la aplicación eventual de sanciones. Al comprobar que no ha hecho referencia, en esta materia, a alguna notificación de las informaciones pertinentes a los servicios de inspección del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 19 del Convenio, deberán notificarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional (párrafo 1), y que, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2). La Comisión recuerda asimismo que las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, deberán figurar entre las informaciones comunicadas a la OIT por la autoridad central de la inspección en el informe anual, en los plazos de publicación y de comunicación, así como el contenido, en virtud de los artículos 26 y 27 del Convenio. Ahora bien, la Comisión lamenta comprobar una vez más que no se ha comunicado a la OIT tal informe. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones precisas sobre la manera en que se ha dado efecto al artículo 19, párrafos 1 y 2, y adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar la ejecución por la autoridad central de la inspección del trabajo en la agricultura de su obligación de elaboración, publicación y comunicación de un informe anual, de conformidad con las prescripciones de forma y fondo definidas en los artículos 26 y 27.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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