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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Ecuador (Ratificación : 1975)

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Refiriéndose también a su observación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones parciales suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información complementaria sobre los artículos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Sírvase indicar si está previsto, como lo establece esta disposición, que los inspectores del trabajo estén encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Párrafo 2. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 42 del Reglamento orgánico funcional del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y del artículo 553 del Código de Trabajo, además de las definidas en los apartados a) a c) del párrafo 1 de este artículo del Convenio, no entorpece el cumplimiento de estas funciones ni perjudica la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que a mediados de septiembre de 2001 debía iniciarse un proceso de capacitación integral de los inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha previsto adoptar medidas, con ayuda de la cooperación internacional, destinadas a la especialización profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de sus gestiones a ese respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de las funciones de control atribuidas a los inspectores del trabajo en virtud del párrafo 4 del artículo 553 del Código de Trabajo. La Comisión observa que, en virtud del párrafo 8 del mismo artículo, los inspectores del trabajo pueden, además, encargarse de otras funciones conferidas por la ley y los convenios internacionales ratificados. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar las demás funciones que incumben, en virtud de esta disposición, a los inspectores del trabajo e indicar las disposiciones legales que otorgan a los inspectores las facultades definidas en los párrafos 1, apartados a) a c), y 2, de ese artículo del Convenio.

Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 443 del Código de Trabajo autoriza al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, previo dictamen del jefe del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, a disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares de trabajo en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores o se contravinieren las medidas de seguridad e higiene pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos de aplicación de este artículo del Código.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a la obligación de confidencialidad sobre el origen de las quejas, impuesta a los inspectores del trabajo por el apartado c) de este artículo.

Artículo 18. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que establecen sanciones adecuadas en los casos en que se obstaculice el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo.

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