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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión se refirió a sus comentarios anteriores, en los que pedía la derogación o la modificación de la ley núm. 73 4, de 9 de julio de 1973, que instituía el Servicio Cívico Nacional de Participación en el Desarrollo, ley que permite imponer trabajos de interés general a los ciudadanos de 16 a 55 años durante 24 meses y prevé penas de prisión a los que se niegan a participar. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la no derogación de la citada ley era imputable al ritmo de adopción de los textos por las instituciones de la República y que, al haber sido disuelto el órgano de ejecución del Servicio Cívico, queda descartada la probabilidad de que se produzcan casos de trabajo forzoso.

Recordando que esta ley era objeto de comentarios desde hacía más de 20 años, la Comisión quiso creer que el Gobierno haría todo lo posible para que la legislación fuera puesta en conformidad con lo que dispone el Convenio sobre este punto, y que indicaría las medidas adoptadas.

2. Libertad de abandonar el servicio del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 80/12, de 14 de julio de 1980, los oficiales reclutados por concurso firman un compromiso de duración indefinida, lo que significa que, en la práctica, están llamados a prestar servicio hasta que alcancen el límite de edad de su grado, y las peticiones de dimisión se aceptan únicamente por motivos excepcionales.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a tenor de los artículos 53 y 55 de la referida ley, la dimisión de los militares de carrera puede aceptarse por los motivos siguientes: el militar de carrera es reconocido como sostén de la familia; debe asumir la sucesión de su padre, sobre todo si éste es jefe tradicional; cree tener mayores posibilidades desempeñando una función electiva.

La Comisión, haciendo de nuevo referencia a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, recordó que las personas que están al servicio del Estado, comprendidos los militares de carrera, deberían tener derecho a abandonar el servicio en tiempo de paz dentro de unos plazos razonables, ya sea a intervalos determinados, ya sea mediante preaviso, a reserva de las condiciones que puedan exigirse normalmente para asegurar la continuidad del servicio.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que los militares de carrera puedan abandonar el servicio dentro de unos plazos razonables, y que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a tal fin.

3. Artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio. La Comisión se venía refiriendo desde hacía muchos años a las disposiciones del decreto núm. 73 774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, que permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares, y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a prohibir esta práctica. La Comisión había tomado nota de la declaración de la representante gubernamental en la Conferencia de 1990, que se había referido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Administración Territorial para prohibir que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de personas jurídicas o de particulares. En su memoria recibida en 1996, el Gobierno había indicado que no se había adoptado ninguna nueva disposición y que no dejará de informar sobre las medidas adoptadas en el sentido deseado por la Comisión.

En su última memoria, el Gobierno señaló que el decreto núm. 73 774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 92 052, de 27 de marzo de 1992. La Comisión comprueba con pesar que los artículos 51 a 56 de ese decreto siguen previendo la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares. Tomó nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual «el problema del consentimiento no se plantea, ya que hay exceso de demanda y, por lo tanto, la libertad de elección de los presos está garantizada».

La Comisión destacó por una parte que, en virtud de los artículos 51 a 56 del decreto núm. 92 052, la cesión de la mano de obra penitenciaria no está sujeta al consentimiento de los interesados; por otra parte, no puede haber auténtica libertad de elección puesto que la mano de obra penitenciaria, que el artículo 53 define como sujeta a prestación personal, no tiene, ni en derecho ni en la práctica, otro acceso a un empleo que no sea en las condiciones que establece unilateralmente la administración penitenciaria. La ausencia de libre elección está confirmada por el artículo 56 del decreto, a tenor del cual «independientemente de las tareas habituales y de las cesiones de la mano de obra penitenciaria, los presos pueden ser utilizados a título gratuito por la administración penitenciaria para trabajos productivos y de interés general».

La Comisión recordó que la cesión de la mano de obra penitenciaria a empresas privadas y a particulares estaba tratada específicamente en el artículo 2, párrafo 2, c), y, como lo había indicado en numerosas ocasiones, sólo cuando el trabajo se desempeña en el marco de una relación de empleo libre para empresas privadas o particulares, podía considerarse compatible con la prohibición expresa del artículo 2, párrafo 2, c). Ello requería necesariamente el consentimiento formal del interesado y, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, debe haber para ello garantías suplementarias que cubran los elementos esenciales de una relación de trabajo, comprendido un nivel de remuneración y una cobertura de seguridad social que correspondan a una relación de trabajo libre, para que el empleo quede fuera del campo de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), que prohíbe terminantemente que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de empresas privadas.

La Comisión espera que se tomarán por fin las medidas necesarias para poner las disposiciones nacionales que rigen el trabajo penitenciario en conformidad con el Convenio sobre estos puntos. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las disposiciones adoptadas a este efecto y, mientras tanto, que comunique copia de los textos de aplicación previstos en los artículos 51, apartado 1), 52 y 53, apartado 2), del decreto núm. 92 052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario en el Camerún.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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