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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC). Además, la Comisión toma buena nota del informe de la misión de contactos directos que se realizó en Camerún en abril de 2001. La Comisión observa que, como consecuencia de esta misión, el Gobierno había hecho llegar un proyecto de ley que modifica algunas disposiciones de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativas al Código de Trabajo.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo desde hace algunos años a los puntos siguientes.

1. Artículo 2 del ConvenioAutorización previa. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, se había suprimido integralmente el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992. La Comisión toma nota de que dicho proyecto de ley deberá presentarse dentro de poco a la Asamblea Nacional. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

En lo que concierne a la ley de 1968, que rige los sindicatos y las asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica en su memoria que el hecho de que el decreto 2000/287, de 12 de octubre de 2000, que modifica y completa algunas disposiciones del estatuto general de la función pública del Estado, hubiese admitido, en su artículo 72 (nuevo), la posibilidad de transferencia de un funcionario por mandato sindical, marca una evolución hacia la admisión legal del sindicalismo en la administración pública. Al tomar nota de esta evolución, la Comisión solicita otra vez encarecidamente al Gobierno que tenga a bien modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, con el fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Al respecto, la Comisión tomaba nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales se pondrá en conformidad el decreto en consideración con el Convenio, en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios. La Comisión solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se sirva modificar, en los más breves plazos, su legislación, con el fin de eliminar la autorización previa para que los sindicatos de funcionarios puedan afiliarse a una organización internacional.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), según los cuales no se respetan en la práctica las formalidades para la inscripción en el registro, previstas en el artículo 11 del Código de Trabajo, en el caso de los servicios del Registrador de Sindicatos, por cuanto estos últimos exigen especialmente la aportación de documentos, a la hora de la inscripción en el registro, que no están previstos en el Código. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, en su próxima memoria, sus observaciones en torno a los comentarios de la USLC.

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