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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios de UNISON y del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), de 13 de noviembre de 2000 y 14 de noviembre de 2000, respectivamente, y solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Artículos 1, 2), b), y 4, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por la protección insuficiente de los trabajadores contra la discriminación antisindical, ya que esta falta de protección tenía efectos negativos sobre la promoción de la negociación colectiva. En particular, la Comisión había solicitado al Gobierno a que examinara y siguiera modificando el artículo 146 de la ley refundida de 1992 sobre sindicatos y relaciones laborales (TULRA), y el artículo 13 de la ley de 1993 sobre la reforma sindical y los derechos de empleo (TURER) (por la que se enmienda el artículo 148 de la TULRA).

La Comisión había observado previamente con interés, que el artículo 146, 1), a), de la TULRA había sido modificado en virtud de la ley de 1999 sobre relaciones de empleo, con arreglo a la cual es ilícito tomar cualquier medida en perjuicio de un trabajador (por acción o por omisión) distinta del despido en virtud de su afiliación o actividad sindical. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual, anteriormente a esta modificación, no era ilícita la discriminación por negligencia debido a la afiliación sindical. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la modificación no hace referencia a la interpretación judicial por la que se observó que la protección de la discriminación por motivos de la afiliación sindical, de conformidad con el artículo 146, 1), a), no incluía la protección por utilizar los servicios esenciales del sindicato (por ejemplo, la negociación colectiva). Por lo tanto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria toda medida adoptada para reexaminar y seguir modificando el artículo 146 de TULRA.

Con respecto al artículo 13 de la TURER, la Comisión había tomado nota anteriormente de que esta disposición establecía la protección contra sanciones que no fueran un despido por la afiliación o actividad sindical. Sin embargo, la Comisión había observado que la disposición permitía a un empleador establecer abiertamente una discriminación por motivos antisindicales, en la medida en que el propósito invocado fuera introducir un cambio en la relación de trabajo de un trabajador o categoría de trabajadores, y había estimado que dicha disposición podría considerarse equivalente a tolerar la discriminación antisindical. El Gobierno está convencido de que en el sistema «voluntarista» de relaciones laborales establecido desde hace tiempo en el Reino Unido, los empleadores deberían tener derecho a modificar libremente sus acuerdos colectivos, y la ley les ampara al respecto. El Gobierno añade que el artículo 17 de la ley sobre relaciones de empleo contiene disposiciones concernientes a situaciones en que los empleadores presionan a los trabajadores para que se excluyan voluntariamente de los acuerdos, y facilita protección contra el despido o el perjuicio en los casos en que los trabajadores se niegan a excluirse de un acuerdo colectivo que les cubre. A este respecto, en primer lugar, la Comisión desea recordar al Gobierno su obligación, de conformidad con el Convenio, de brindar protección contra la discriminación antisindical y de promover la negociación colectiva; sin embargo, la legislación actual permite a los empleadores ofrecer a los trabajadores alicientes financieros para que firmen contratos personales, aun cuando las funciones ejercidas por aquellos pueden ser idénticas a las realizadas por los trabajadores que se niegan a firmar dichos contratos, por lo que se establece una discriminación contra estos últimos. Además, si bien la ley sobre relaciones de empleo estipula que la Secretaría del Estado puede elaborar una reglamentación que abarque los casos en que un trabajador sea objeto de perjuicio o despido por parte del empleador por negarse a firmar un contrato que incluye términos diferentes de los contenidos en el acuerdo colectivo que afectan a dicho trabajador, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, conforme a la cual sigue pendiente el establecimiento de una fecha para la introducción de dicha reglamentación. En este contexto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 13 de la ley TURER.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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