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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guatemala (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1995
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Guatemala del 23 al 27 de abril de 2001. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios presentados por la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) de fecha 8 de junio de 2001 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión pide al Gobierno que complete su respuesta respondiendo específicamente punto por punto a las cuestiones planteadas por la UASP.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción por el Congreso de la República del decreto legislativo núm. 13-2001 de 25 de abril (durante la misión de contactos directos), que da curso a una solicitud de la Comisión, al suprimir (en virtud del nuevo artículo 222 del Código de Trabajo) la exigencia de dos tercios de los afiliados a un sindicato que autoricen la celebración y suscripción de un proyecto de pacto colectivo, que estaba prevista en el artículo 2, d) del reglamento de 19 de mayo de 1994, relativo a los pactos colectivos.

La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto legislativo núm. 18-2001 de 14 de mayo que refuerza considerablemente la obligación de reintegrar a los trabajadores despedidos por motivos sindicales así como las sanciones en casos de infracción al Código de Trabajo, utilizando como medida un número variable de salarios mínimos.

La Comisión observa sin embargo que la mencionada reforma no cubre otro punto de la legislación que había sido objetado relativo a la inexistencia de un procedimiento de consultas (en el marco del procedimiento de negociación colectiva en el sector público, regulado en el decreto legislativo núm. 35-96) para que los sindicatos puedan expresar sus puntos de vista ante las autoridades financieras de manera que puedan tenerlos debidamente en cuenta al elaborar el presupuesto. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice dichas consultas.

En cuanto a la cuestión planteada en el informe de misión, relativa al incumplimiento de sentencias judiciales firmes ordenando la reinstalación en sus puestos de trabajo de trabajadores despedidos por razones sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 414 del Código Penal a fin de que las sanciones por el delito de desobediencia (a las órdenes y sentencias de la autoridad judicial) se refuercen (actualmente la sanción es una multa en valores groseramente desactualizados), a efectos de que se cumplan de manera efectiva las sentencias firmes que se dicten en los casos de persecución antisindical.

La Comisión observa que, según el informe de misión, hay tres proyectos o anteproyectos de Código Procesal de Trabajo, que intentan hacer frente al problema de la lentitud e ineficacia de los procedimientos judiciales, en particular, en caso de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno y a los interlocutores sociales que debatan lo antes posible sobre el modelo procesal más adecuado y que se le mantenga informado de la evolución del proyecto que se elija.

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