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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Japón (Ratificación : 1932)

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Mujeres detenidas en los «centros de recreo» de la época
de la guerra y trabajo forzoso en la industria de la misma época

1. En relación con sus observaciones anteriores en virtud del Convenio, la Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón (All Japan Shipbuilding and Engineering Union), recibida por la OIT el 6 de junio de 2001, cuya copia había sido transmitida al Gobierno el 26 de junio de 2001, así como de una carta de fecha 9 de octubre de 2001 del Gobierno, refiriéndose a sus opiniones en torno a la comunicación del Sindicato.

2. La Comisión toma nota de que en su comunicación de junio de 2001, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón indica que, respecto de la indemnización relacionada con la guerra, la posición del Gobierno japonés es que un tratado había puesto fin al derecho de solicitar una indemnización y al derecho de protección diplomática en el ámbito estatal, pero no al derecho de los individuos a los daños y perjuicios. Según el Sindicato, el Gobierno había formulado esta posición claramente en muchas ocasiones, tal y como ponen de manifiesto los ejemplos citados debajo en los términos de la comunicación del Sindicato.

Dado que Japón no tenía relaciones diplomáticas con la República de Corea (Corea del Sur) y la República Popular de China durante un largo período tras el final de la Segunda Guerra Mundial, era virtualmente imposible para las víctimas individuales en esos países pedir una reparación y el pago de los salarios atrasados por parte de Japón y de las empresas japonesas. En cuanto a la República Democrática Popular de Corea (Corea del Norte), Japón aún hoy está pendiente de normalizar las relaciones bilaterales.

En 1992, el Gobierno de Japón reconocía, por primera vez, que a esas víctimas particulares aún les asistía el derecho de aspirar a una indemnización por daños y perjuicios. Shunji Yanai, director por entonces de la Oficina de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores, manifestaba, el 27 de agosto, en una sesión de la Comisión de Presupuesto de Cámara Alta, que el Tratado Básico de Japón y Corea del Sur, de 1965, no privaba a las víctimas particulares de su derecho de aspirar a una indemnización por daños y perjuicios, con arreglo a los términos legales nacionales. «(El tratado) únicamente impide que los Gobiernos de Japón y de Corea del Sur asuman tales cuestiones como un ejercicio de sus derechos diplomáticos», declaraba Yanai en la sesión de la Diet. El giro completo en la posición del Gobierno incitó a que muchas víctimas iniciaran acciones legales ante los tribunales japoneses.

En otras palabras, el Gobierno de Japón ha admitido hace una década que el derecho individual (legal) de procurar una indemnización, no había pasado a ser nulo, debido a un tratado bilateral. Antes de Yanai, los funcionarios del Gobierno habían formulado dos veces una declaración a tal efecto, que figura a continuación.

1. La Declaración del Gobierno japonés en torno al juicio de las víctimas de la bomba atómica (juicio final de 1963).

«5. Renuncia al derecho de daños y perjuicios, con arreglo al Tratado de Paz con Japón.

El punto a) del artículo 19 del Tratado de San Francisco, no significa que Japón como país haya renunciado al derecho que asiste a nacionales japoneses a título individual de solicitar una indemnización por daños y perjuicios de Truman o de los Estados Unidos de América.»

...

(El artículo 19, párrafo a), del Tratado de Paz con el Japón, firmado en San Francisco, el 8 de septiembre de 1951, se cita en la comunicación del Sindicato en la versión inglesa en los términos siguientes:)

Artículo 19

a) El Japón y sus nacionales renuncian toda reclamación contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originada por la guerra o a causa de medidas adoptadas con motivo de la existencia de un estado de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia, operaciones o actos de las fuerzas armadas o autoridades de cualquiera de las Potencias Aliadas en territorio japonés, antes de que entre en vigor el presente Tratado.

2. La declaración del Gobierno en relación con el pleito relativo a la indemnización del campo de internamiento de Siberia (juicio final de 1989).

«3. Renuncia al derecho de daños y perjuicios, cláusula 6, punto 2, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética.

El querellante insiste en que Japón había renunciado a todas las reclamaciones a la Unión Soviética, legalmente o en sustancia, como consecuencia de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética. Sin embargo, el derecho a que renunciaba Japón, con arreglo a la cláusula 6, punto 2, son reclamaciones y el derecho de protección diplomática que asistía al Estado de Japón, pero no las reclamaciones de nacionales japoneses a título individual. Cuando decimos derecho de protección diplomática, significa el derecho internacionalmente reconocido del Estado de requerir la responsabilidad de un país extranjero por los daños y perjuicios sufridos por nacionales japoneses en territorio extranjero, que se deriva de la violación de las leyes internacionales por parte de ese país extranjero.

Tal y como se estableciera antes, Japón no había renunciado a ningún derecho que perteneciera a los nacionales de Japón a título individual, en virtud de la Declaración conjunta de Japón y la Unión Soviética.»

En su comunicación de junio de 2001, la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón también había comunicado información y facilitado comentarios en torno al arreglo alcanzado en el caso de Hanaoka, a que se refiere la Comisión en el punto 12 de su observación anterior.

3. Mediante carta fechada el 9 de octubre de 2001, el Gobierno de Japón se refería a sus opiniones acerca de la comunicación de fecha 6 de junio de 2001 de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, en los términos siguientes.

El Gobierno de Japón realiza ahora esfuerzos para preparar sus comentarios en torno a los asuntos planteados a este respecto y desea expresar su intención de presentar a la OIT los comentarios, antes de la reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que habrá de celebrarse en 2002. Ello se debe al hecho de que se requiere más tiempo para permitir al Gobierno la reunión de suficiente información en base a la cual examinará la cuestión.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. En su observación anterior, tomó nota de que aún subsisten varias reclamaciones de ex prisioneros y otras personas, pendientes en diferentes instancias, y en vista de la edad de las víctimas y del veloz paso del tiempo, esperaba que el Gobierno pudiera dar una respuesta a las reclamaciones de esas personas de manera satisfactoria. Un año más tarde, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar información pormenorizada a la Conferencia, en su 90.ª reunión, en 2002, en lo que respecta, tanto a sus comentarios sobre los asuntos planteados en la comunicación de la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica de Japón, como a las medidas adoptadas para responder a las reclamaciones de las mujeres detenidas en los «centros de recreo» de la época de la guerra y de los trabajadores forzados en la industria de la misma época.

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