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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Japón (Ratificación : 1967)

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1. La Comisión recuerda su observación precedente en la cual examinó las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a una observación anterior relativa a comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) acerca del «personal contractual en base al salario» (chingin-shokvin) que alegaba discriminación fundada en el tipo de contrato en contravención al Convenio. La Comisión toma nota de una comunicación posterior del JNHWU, de fecha 22 de agosto de 2001, así como de una comunicación del Consejo del Distrito de Tokio del JNHWU, de fecha 16 de agosto de 2001, sobre la misma cuestión, la cual ha sido transmitida al Gobierno para que comunique los comentarios que considere apropiados. Observando la declaración del Gobierno según la cual enviará sus comentarios sobre estas comunicaciones junto con su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio, la Comisión ha decidido examinar esta cuestión en su próxima reunión.

2. En su observación precedente, la Comisión tomó nota de la recepción de observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) acerca de la aplicación del Convenio a los trabajadores a tiempo parcial, la cual ha sido enviada al Gobierno para que efectúe sus comentarios. La Comisión toma nota de la comunicación, de 3 de julio de 2001, de los siguientes sindicatos: Red Nacional de Sindicatos Comunitarios, Sindicato de Edogawa, Sindicato de Nagoya Fureai, Sindicato de Senshu y Sindicato de Trabajadores de Ohdate, evocando cuestiones de naturaleza similar. Observando que la última comunicación ha sido enviada al Gobierno para que efectúe sus comentarios, la Comisión ha decidido volver sobre esta cuestión, junto con los comentarios que el Gobierno pudiera proporcionar sobre ambas comunicaciones, durante su próxima reunión.

3. La Comisión nota asimismo, las observaciones recibidas del Sindicato de la Asociación de Mujeres de Fukuoka, de fecha 14 de octubre de 2001, alegando que las condiciones de empleo de las empleadas de la Asociación de mujeres de Fukuoka constituye discriminación salarial indirecta contra las mujeres en contravención al Convenio. Toma nota asimismo, de las observaciones del Sindicato Zensekiyu Showa Shell (Industria Petrolera), del Sindicato de Empleados del Banco de Crédito de Shiba, del Sindicato de Tokio, del Sindicato de Mujeres Trabajadoras y del Sindicato de Trabajadores de la Federación Económica de Shonai, de fecha 8 de mayo de 2001, alegando la existencia de un sistema salarial discriminatorio en numerosas empresas japonesas. También toma nota de las observaciones, de fecha 15 de noviembre de 2001, del Sindicato de Trabajadores Nomura Securities alegando trato discriminatorio de las mujeres empleadas, en los salarios y en las promociones. También se han enviado estas observaciones al Gobierno y serán examinadas por la Comisión en su próxima reunión junto con los comentarios que el Gobierno tenga a bien efectuar.

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