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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Letonia (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a los diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos en sus comentarios anteriores.

1. Discriminación por motivos de ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado su preocupación porque algunas de las disposiciones de la ley de 1999 sobre el idioma del Estado podían tener un efecto discriminatorio sobre el empleo o el trabajo de la numerosa minoría de habla rusa que vive en el país. La Comisión había solicitado al Gobierno que, al redactar la nueva ley, tomara en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que la ley sobre el idioma del Estado entró en vigor el 1.º de septiembre de 2000. Observa que algunas de las disposiciones que preocupan a la Comisión se han revisado mientras que otras permanecen sin cambio.

2. La Comisión recuerda que el establecimiento del letonio como idioma oficial del Estado y la reglamentación de su uso no es, en sí, incompatible con el Convenio. Sin embargo, las limitaciones al idioma que tienen la finalidad, o que de hecho son un medio para privar a los grupos étnicos minoritarios de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin estar basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, en virtud del Convenio, constituyen discriminación por motivos de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 114 de la Constitución establece que las personas pertenecientes a minorías étnicas tienen el derecho de conservar su idioma, así como su identidad étnica y cultural y que en virtud del artículo 91, los derechos humanos se ejercerán sin discriminación de ninguna especie. Además, el artículo 1 del Código de Trabajo establece la igualdad de derechos en las relaciones de empleo, independientemente del sexo, la raza, el color, la edad, la opinión política, religiosa o de otra índole, la ascendencia nacional u origen social, o la situación económica.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 2, 2), de la ley sobre el idioma del Estado establece que se reglamentará el uso del idioma en instituciones privadas, organizaciones y empresas (o compañías) y por las personas que trabajan por cuenta propia, en los casos en que sus actividades conciernan al interés público legítimo. La Comisión toma nota del elemento adicional añadido al artículo 2, 2), de la ley, en virtud del cual el uso del idioma en los órganos privados se reglamentará en la medida en que la restricción aplicada para garantizar el interés público legítimo se concilie con los derechos y los intereses de las instituciones, organizaciones, empresas (o compañías) privadas. El interés público legítimo se define de manera amplia para incluir la seguridad pública, la salud, la moral, la atención de la salud, la protección de los derechos del consumidor y del trabajador, la seguridad del lugar de trabajo y el control administrativo público. El artículo 6, 3), establece que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, así como las personas que trabajen por cuenta propia que, en virtud de la exigencia de la ley o de algún otro acto normativo, desempeñan ciertas funciones públicas, deben conocer y utilizar el idioma del Estado en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El artículo 8, 2), establece que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, así como las personas empleadas por cuenta propia, deberán utilizar el idioma del Estado en el registro y documentos si sus actividades están relacionadas con el interés público legítimo. El artículo 8, 3), establece que las instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, y las personas que trabajen por cuenta propia en el desempeño de funciones públicas en virtud de la ley u otro acto normativo deberán utilizar el idioma del Estado en el registro y los documentos exigidos para el desempeño de sus funciones.

4. La Comisión toma nota de que la nueva ley sobre el idioma del Estado contempla una definición amplia de interés público. La Comisión entiende que el Gobierno ha dictado varios reglamentos en virtud de la ley sobre el idioma del Estado y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de los reglamentos, así como informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de la ley, con inclusión de los criterios para determinar el interés público legítimamente y de la protección procesal ante la justicia y administrativa y las sanciones impuestas por violación de la ley. La Comisión desea conocer, en particular, el impacto de la ley sobre los grupos étnicos y minoritarios de Letonia en lo que respecta al empleo y sus oportunidades ocupacionales, incluyendo el número de personas que han podido perder su empleo o ingresos debido a la promulgación de la ley. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione una clarificación sobre el significado de «los derechos e intereses de las instituciones, organizaciones y empresas (y compañías) privadas», tal y como se recoge en el artículo 2, 2), de la ley sobre el idioma del Estado.

5. Discriminación por motivos de opinión política. La Comisión toma nota de que una de las exigencias establecidas por la ley de 2000 sobre el servicio civil del Estado para poder presentarse como candidato a un puesto en el servicio civil es que la persona interesada «no desempeñe o haya desempeñado un empleo permanente en el servicio de seguridad del Estado, el servicio de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, la República Socialista Soviética de Letonia o algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)). La ley de 1999 sobre la policía incluye una disposición similar y establece que «la policía no empleará a una persona que se desempeñe o haya desempeñado en un cargo permanente o temporario en el servicio de seguridad (servicio de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, la República Socialista Soviética de Letonia o algún Estado extranjero; a un agente, residente o guardián de una casa de seguridad (cualquiera sea la forma de la organización de cobertura)» (artículo 28, cuarta oración) sobre la base del empleo de las fuerzas de seguridad en el antiguo régimen político.

6. La Comisión recuerda que se pueden establecer requisitos de naturaleza política para un empleo determinado, pero para garantizar que no sean incompatibles con el Convenio, deberían limitarse a las características del puesto de que se trate y ser proporcional a las exigencias laborales. La Comisión toma nota de que las anteriores exclusiones establecidas por las disposiciones que se examinan se aplican ampliamente al servicio civil y a la policía en su totalidad más que a empleos, funciones o tareas determinadas. La Comisión considera que estas disposiciones van más allá de las exclusiones consideradas justificables basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, según se establece en virtud del artículo 1, 2) del Convenio. La Comisión recuerda que para que no se consideren medidas discriminatorias bajo el artículo 4, deben ser medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima o se haya probado de que realiza determinadas actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. El artículo 4 del Convenio no excluye de la definición de discriminación las medidas adoptadas en razón de la pertenencia a un grupo o comunidad determinado. La Comisión también toma nota de que en los casos en los que sobre una persona recaiga la sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, la persona en cuestión debe tener derecho a una apelación a un órgano competente determinado según la práctica nacional.

7. En consecuencia, a la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que las exclusiones para ser candidato a un empleo en el servicio civil y en la policía, no están suficientemente definidas y delimitadas para garantizar que no pasen a ser motivos de discriminación en el empleo y la ocupación basados en las opiniones políticas. La Comisión espera que el Gobierno revise las disposiciones mencionadas y, en ese proceso, que recurra a las indicaciones proporcionadas por la Comisión en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en particular, los párrafos 126, y 135 a 137, y en el Estudio especial de 1996, párrafos 192 a 202. Además, se solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar, información detallada en su próxima memoria sobre la aplicación de estas disposiciones, incluyendo el número de personas y su categoría que hayan sido destituidas o excluidas para ser candidatas a un empleo en el servicio civil, basándose en el artículo 7, 8), de la ley sobre el servicio civil del Estado, y en la policía, en virtud del artículo 28 de la ley sobre la policía. Sírvase indicar la protección prevista en el proceso de apelación al que pueden recurrir las personas afectadas, los criterios utilizados para determinar la exclusión o la terminación del empleo, y cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la aplicación de estas disposiciones. Sírvase indicar también si la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de esta ley o sobre su concordancia con el Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones y le solicita que suministre información detallada sobre este punto.

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