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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Ausencia de criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa. La Comisión había tomado nota de que dando curso a sus comentarios se había modificado el artículo 26 de la ley sobre administración de prisiones y había solicitado copia del correspondiente texto. La Comisión reitera esta solicitud. Asimismo, sobre el mismo tema de la ausencia de criterios, la Comisión había solicitado la modificación del artículo 24,3 de la ley sobre la administración pública y el Gobierno había informado que estaba en curso la preparación de la correspondiente enmienda. La Comisión observa que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones y le pide que envíe el texto de la reforma tan pronto como sea adoptada.

2. Necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, la Comisión tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo, ha estimado que esta disposición no debería enmendarse dado que se considera que la multiplicidad de agentes de negociación creará conflictos laborales habida cuenta de la idiosincrasia del país; por ello no se ha hecho ninguna recomendación de modificar la legislación sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión subraya que si existe en la unidad de negociación un solo sindicato con menos de la mayoría absoluta no pueden producirse ese tipo de conflictos y que si existen varios sindicatos minoritarios se podría reglamentar su participación conjunta en el proceso de negociación de manera equitativa o prever que las convenciones colectivas se apliquen sólo a los afiliados del respectivo sindicato. La Comisión recuerda una vez más que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, implica en la práctica en muchos casos el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación de esta disposición, de manera que si no hay un sindicato que represente una mayoría absoluta de trabajadores, el sindicato que represente a una mayoría relativa de trabajadores en la unidad de negociación pueda llevar a cabo negociaciones para concertar un acuerdo colectivo de trabajo, al menos en representación de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las novedades que se registran a este respecto.

3. Negociación colectiva en el Banco Central. La Comisión había tomado nota de que en mayo de 2000 se había reconocido al Sindicato General de Trabajadores como agente negociador y había pedido al Gobierno que le informara de las negociaciones colectivas y de todo acuerdo colectivo. El Gobierno indica que esta categoría de trabajadores tiene derecho a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que le informe de todo acuerdo colectivo que se concluya.

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