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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - México (Ratificación : 1991)

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1. Artículo 10, apartado b), del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno indica en su memoria que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la autoridad competente de la entidad federativa proceden a expedir la autorización de funcionamiento y a efectuar el registro de las agencias de colocación. El Gobierno aclara que el Reglamento de agencias de colocación de trabajadores no especifica la vigencia de la autorización otorgada a las agencias de colocación por lo que se infiere que es por tiempo indeterminado. La Comisión se remite a la disposición mencionada del Convenio - que requiere que las agencias retribuidas de colocación dispongan de una «licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente»- y agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indique la manera en que se garantiza su aplicación.

2. La Comisión toma nota del comentario de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos indicando que para los efectos de una vigilancia de cumplimiento de las obligaciones y correcto funcionamiento de las agencias está la Inspección del Trabajo y la facultad de la autoridad laboral, en caso de desatención de sus obligaciones o prohibiciones, de suspender temporalmente o revocar la autorización de la agencia de que se trate, previo el procedimiento legal señalado al efecto.

3. En este sentido, la Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno facilitará también indicaciones sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (parte V del formulario de memoria).

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