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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Myanmar (Ratificación : 1956)

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que la Comisión de revisión de leyes del trabajo del Ministro del Trabajo, había propuesto una nueva redacción de la ley relativa a los accidentes del trabajo de 1923, en vigor en la actualidad, con el fin de adaptarla a las circunstancias actuales. Se presentó, así, al órgano central de examen de las leyes, un proyecto de ley para recabar su opinión y sus comentarios. En cuanto se devuelva al Ministerio del Trabajo el proyecto de ley, con las opiniones y los comentarios mencionados, se adoptarán nuevas medidas. El Gobierno indica, además, que el proceso de revisión de la legislación del trabajo debe distinguirse de los procesos llevados a cabo en 1962 y en 1988, en la era socialista. Al tomar nota de todas estas informaciones, la Comisión debe recordar al Gobierno que, desde la entrada en vigor del Convenio para Myanmar, es decir, desde hace más de 40 años, viene señalando a su atención la necesidad de armonizar la legislación (ley de 1923, relativa a los accidentes del trabajo, y ley de 1954, relativa a la seguridad social) con las disposiciones del Convenio. Ante esta situación, la Comisión confía en que pueda adoptarse a la mayor brevedad el proyecto de ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, de modo que se garantice la plena aplicación del Convenio, especialmente:

a)  que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que hubiese ocasionado una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, pudiendo pagarse estas indemnizaciones total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;

b)  que, de conformidad con el artículo 10, no se impondrá cuantía máxima alguna para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario;

c)  que, de conformidad con el artículo 11, se adopten medidas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de los accidentes y a sus derechohabientes, y para protegerlos de la insolvencia del empleador o del asegurador.

2. Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con la cuantía de las prestaciones y con el número de los trabajadores protegidos por las disposiciones relativas a la ley sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y a la ley sobre la seguridad social. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando esas informaciones en relación con el número total de asalariados que trabajan en empresas industriales y comerciales.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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