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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 25 de la ley de relaciones profesionales (IRA), que rige los convenios colectivos en términos más favorables que aquellos previstos en la parte IV de la ley de empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25, los empleadores y los sindicatos están subordinados a solicitar la autorización del Ministro de Recursos Humanos, si las prestaciones relativas a la licencia anual y a la licencia de enfermedad, estipuladas en su convenio colectivo van a ser más favorables que las establecidas en la parte IV de la ley de empleo.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica, el Ministro no había rechazado aplicación alguna que garantizara mejores prestaciones de licencia, con arreglo a esa disposición. Sin embargo, el Gobierno acomete en la actualidad una revisión de otras disposiciones de la IRA y se emprenderá la derogación del artículo 25, junto con las enmiendas a otras disposiciones de la IRA.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, medidas adecuadas para derogar el artículo 25 de la IRA, de modo de garantizar que se reconozca plenamente, en las empresas recientemente establecidas, el derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier medida adoptada al respecto.

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