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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de la comunicación del Gobierno de 20 de octubre de 2001 en respuesta a los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos relacionados con la prohibición o las limitaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en varias industrias, en la que el Gobierno indica que los empleados de las empresas y órganos autónomos y semiautónomos (por ejemplo, bancos, ferrocarriles, WAPDA, telecomunicaciones y otras empresas del Estado) no son funcionarios públicos en el sentido del artículo 2, 1), b), de la ley de 1973 sobre los funcionarios públicos, dado que los términos y condiciones del servicio no están regidos por la ley. Además, el Gobierno indica que los empleados de los organismos mencionados fueron declarados funcionarios públicos exclusivamente para permitirles interponer recursos ante el Tribunal del Servicio Federal por sanciones impuestas por cuestiones disciplinarias. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 18 de septiembre de 2001. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las graves divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-  denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969). La Comisión toma nota de que también se deniegan los derechos establecidos en el Convenio a otras categorías de trabajadores (funcionarios públicos de grado 16 o superior, funcionarios públicos en la silvicultura y los ferrocarriles, trabajadores de los hospitales, empleados del servicio postal, empleados de la aviación civil).

El Gobierno declara que esos servicios están vinculados a la seguridad y la defensa del país. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio y solicita al Gobierno la adopción de medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

-  denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), ( protección contra los actos de injerencia), y 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980).

El Gobierno indica en su memoria que ha decidido autorizar a la Administración de las Zonas Francas de Exportación a elaborar leyes del trabajo y que se están ultimando los proyectos de ley. El Gobierno indica también que esas leyes cumplirán las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del proyecto de legislación y que garantice en breve que a esos trabajadores se les otorguen todas las garantías consagradas en el Convenio.

-  ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25-A de la ORT).

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información al respecto y le solicita tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección adecuada.

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