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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota igualmente de las observaciones presentadas en septiembre de 2001 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativas a la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno en octubre de 2001 para que formule los comentarios que considere oportunos. La Comisión espera que el Gobierno se referirá a dichos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 1, c) y d), del Convenio.

1. En sus comentarios anteriores, formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su trabajo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio.

2. En sus anteriores comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio, en julio de 1999, la Federación de Sindicatos de Pakistán (APFTU) declaró que las disposiciones de la ley de servicios esenciales se aplican, entre otros, a los trabajadores empleados en diversos servicios como los WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión también toma nota de un informe del Equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para el sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indus) ha sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de modo que las mencionadas restricciones se aplican a los trabajadores del proyecto.

3. La Comisión había tomado nota de los comentarios reiterados por el Gobierno en sus memorias, según los cuales la aplicación de la ley de 1952 se había hecho muy restrictiva y se ampliaba sólo en casos de naturaleza extrema, cuando parecía perturbarse el suministro pacífico e ininterrumpido de bienes y servicios al público en general. El Gobierno indica igualmente que todos los trabajadores que abarca la ley llevan a cabo servicios de forma voluntaria y que la exigencia de obedecer de un modo justificable y legítimo al empleador no equivale a trabajo forzoso. Durante la discusión en la Comisión de la Conferencia de 2000, el representante gubernamental reiteró las indicaciones dadas con anterioridad a esta Comisión, en el sentido de que la ley se aplicaba a sólo seis categorías de establecimientos (una reducción de una lista inicial de diez categorías) que se consideraban verdaderamente esenciales para la vida de la comunidad. En relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, que se había establecido con arreglo a la ley, el representante gubernamental garantizó a la Comisión de la Conferencia que la aplicación de la ley a este proyecto era una medida temporal. El representante gubernamental informó también a la Comisión de la Conferencia de que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ley habían sido presentadas a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo, y que se transmitirían a la OIT y a los interlocutores sociales las recomendaciones de la comisión, una vez finalizadas.

4. Al tomar nota de estas indicaciones, y refiriéndose asimismo a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión pone de relieve una vez más que el Convenio no protege a las personas responsables de infracciones a la disciplina del trabajo o a las huelgas, que obstaculizan el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto, o en otros casos en que se pone en peligro la vida y la salud. Sin embargo, en tales casos tiene que haber un auténtico peligro, no una simple inconveniencia. Además, todos los trabajadores afectados - en cualquier empleo dependiente de los gobiernos federal y provincial y de las autoridades locales o en servicios públicos, incluidos los servicios esenciales -, deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo, dando un preaviso razonable. De lo contrario, una relación contractual basada en la voluntad de las partes puede ser transformada en un servicio, impuesto por la ley, lo cual es incompatible, tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), igualmente ratificado por Pakistán. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que la ley de servicios esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales sean, en un futuro próximo, derogadas o enmendadas, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

5. La Comisión se había referido con anterioridad a los artículos 100 y 103 de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual podían imponerse penas que implicaban la relación con diversas infracciones a la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, y que ésta pudiera ser obligada a regresar a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 1997 y 1999, según las cuales había vuelto a introducir en el proyecto de ley de la marina mercante, con algunas modificaciones, los mencionados artículos de la ley. El Gobierno indica en su última memoria que el proyecto de ley se había convertido en la ordenanza núm. 2001, que se encuentra en proceso de promulgación. En opinión del Gobierno, la nueva ordenanza da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, con el fin de suprimir, de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante las sanciones que implican trabajo forzoso (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de las personas) y derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo de un buque para cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

6. En comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigado con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio, mediante la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o mediante la derogación de las sanciones que pueden implicar trabajo obligatorio, o a través de la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias que pusieran en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. En la discusión de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, el representante gubernamental indicó que los artículos 54 y 55 se habían presentado a la comisión tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la Comisión ha finalizado sus recomendaciones, sobre la base de la elaboración, en la actualidad, de proyectos de leyes de trabajo. Expresa la firme esperanza de que la ordenanza de relaciones de trabajo se armonice con el Convenio, y de que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las disposiciones adoptadas al respecto.

Artículo 1, a) y e)

7. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 23, 24, 27, 28, 30, 36, 56 y 59) y de la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

8. En lo que concierne a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en su memoria, así como de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2000, según las cuales la ordenanza había sido derogada en 1998 y se había promulgado la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1988. Sin embargo, el Gobierno indicó en su última memoria que esta última ordenanza caducó en 1997, de modo que tal ley no está en vigor en la actualidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual ha finalizado el proyecto de una nueva ley de prensa, en consulta con la Sociedad de Periódicos de Pakistán (APNS) y con el Consejo de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE). El Gobierno indica que el proyecto se encuentra en proceso de examen actualmente. La Comisión insta al Gobierno a que envíe una copia de la nueva ley de prensa, tan pronto sea adoptada.

9. En lo que concierne a la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y a la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión había tomado nota previamente que, en la discusión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2000, el representante gubernamental indicó que ambas leyes se habían sometido a las autoridades competentes. Toma nota que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas anteriormente con estas leyes, de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados. En tanto se espera la modificación de dichas disposiciones, se insta nuevamente al Gobierno a que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica, inclusive el número de decisiones y copias de todos los fallos de los tribunales que definan o ilustren el ámbito de la legislación.

10. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y el castigo de las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será sancionado con penas de prisión por un período que puede extenderse a tres años.

11. La Comisión ha tomado nota de la reiterada afirmación del Gobierno en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución, lo que garantiza la igualdad de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno declara que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y difundir su religión, y de establecer, mantener y administrar su institución religiosa. Según el Gobierno, el Código Penal impone a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su convicción religiosa, la obligación de respetar los sentimientos religiosos de terceros y se castigará a cualquiera que, con independencia de su convicción religiosa, profese la religión de tal modo que lesione los sentimientos de otra comunidad. El Gobierno indica que los rituales religiosos a los que se hace referencia en la ordenanza núm. XX están prohibidos únicamente si se practican en público, mientras que la práctica de los mismos en el ámbito privado, que no provoque a terceros, queda excluida de dicha prohibición.

12. La Comisión había tomado nota previamente del informe sometido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1991, por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las convicciones (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). Dicho informe se refería a alegatos, según los cuales, en base a los artículos 298B, y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo. La Comisión tomó nota asimismo del informe del Relator Especial presentada a la Comisión de Derechos Humanos, en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991), en el que se alegaba que en abril de 1990, nueve personas habían sido condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se había condenado a un año de prisión a una persona por haber llevado una determinada insignia, sentencia que fue anulada por el Tribunal de Apelaciones. Se declaró también que, durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadis, habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dichos periódicos, y se habían prohibido y confiscado los libros y las publicaciones de la comunidad Ahmadis. Se hizo también referencia a las sentencias en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal, de dos miembros de la comunidad Ahmadis, a varios años de reclusión.

13. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información exacta sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas y copias de las decisiones de los tribunales, en particular, en los procedimientos mencionados por el Relator Especial, así como de todo fallo de los tribunales en los que se estableciera la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales. El Gobierno indica en su última memoria que se han registrado cinco casos en el distrito de Attock contra personas pertenecientes a la comunidad Ahmadis: el Tribunal Supremo había absuelto a cuatro personas y se había mantenido la sentencia contra una persona. La Comisión también toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en cuatro casos registrados contra personas pertenecientes al grupo Quadiani, que estaban manifestándose y convenciendo a otras personas a integrarse en el grupo, en virtud del artículo 298C del Código Penal: se comunicaron dos casos de anulación y otros dos casos pendientes de juicio en los tribunales. La Comisión observa que no se han proporcionado informaciones sobre decisiones de los tribunales que contradijeran las observaciones del Relator Especial referidas anteriormente.

14. Al tomar nota de esta información, la Comisión señala una vez más, haciendo referencia igualmente a las explicaciones facilitadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplicaba un castigo que implicaba la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado pacíficamente opiniones religiosas, o cuando tales sanciones (por cualquier delito) se aplican con más rigor, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, ello cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar la observancia del Convenio.

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