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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sri Lanka (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika y la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC).

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que velara por que el proyecto de ley sobre empleo garantizara la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 32A de la ley de enmienda núm. 56 de 1999, sobre los conflictos laborales, se protege a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de ingresar al empleo y durante el curso del empleo. La Comisión también toma nota de que el artículo 32A, e) de la ley prohíbe la injerencia de los empleadores en las actividades de un sindicato. Además, en virtud del artículo 40, 1), 1A), de la ley, podrá imponerse una multa de hasta 20.000 rupias a toda persona que cometa un acto de discriminación antisindical o un acto de injerencia.

En relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno de que se habían firmado convenios colectivos entre los miembros de los consejos de trabajadores de las empresas y la dirección, pero que esos acuerdos no se habían registrado en el Departamento de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información más detallada y concreta a este respecto.

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