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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha tomado nota del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo para 1999-2000.

1. Estadísticas de los casos de enfermedad profesional. En relación con su observación anterior y con la información comunicada anteriormente por el Gobierno, según la cual, la compilación de estadísticas de los casos de enfermedad profesional encuentra la doble dificultad que supone el carácter migratorio de la población activa y la manifestación generalmente tardía de los síntomas de las enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que las gestiones de la autoridad general competente en materia de seguridad social ante las autoridades de los países de origen de los trabajadores, con el fin de obtener las informaciones pertinentes han sido infructuosas. La Comisión toma nota, no obstante, de que se ha establecido una clasificación de las enfermedades profesionales, aprobada por decisión del Consejo de Ministros núm. 877, de 21 Dhul Qida 1389, que responde a las orientaciones proporcionadas por los convenios internacionales del trabajo y las leyes laborales aplicables en los países árabes vecinos. Según se indica en el informe anual enviado, la inspección del trabajo está encargada de velar por la aplicación de las disposiciones relativas a diversas cuestiones, entre las cuales cabe mencionar, las enfermedades profesionales, de la investigación de sus causas, de la elaboración de medidas preventivas y de la realización de estudios, en particular, sobre la exposición a los riesgos profesionales. La Comisión espera que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para cooperar con los países de la región que encuentran las mismas dificultades para compilar informaciones sobre los casos de enfermedad profesional, con el fin de considerar la elaboración de una política de prevención adecuada vinculada al desempeño de actividades profesionales peligrosas. Se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de la decisión relativa a la clasificación de las enfermedades profesionales antes mencionada.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general de la Comisión de 1999, el Gobierno indica que el trabajo infantil no existe en el país pero que, no obstante, se prevé pedir a los inspectores de trabajo que concedan prioridad a las actividades para combatir el trabajo infantil. El Gobierno añade que en el futuro se incluirán informaciones en este sentido en los informes anuales elaborados por la autoridad central de inspección. Por otra parte, al tomar nota de que la inspección del trabajo está encargada, entre otras tareas, de velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas al trabajo de los adolescentes y recordando que el trabajo infantil puede adoptar formas difícilmente detectables fuera de los establecimientos de trabajo legalmente registrados y sujetos a la inspección, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria la instrumentación jurídica y los medios de acción de que disponen los inspectores de trabajo para, por una parte, ejercer un control eficaz en la materia y, por otra parte, someter a la autoridad competente propuestas relativas a la mejora de la legislación (artículo 3, párrafo 1), c), del Convenio).

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

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