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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Noruega (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C115

Observación
  1. 2005
  2. 2003
  3. 2001

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO), transmitidos por el Gobierno en enero de 2001. Mientras espera la respuesta del Gobierno, la Comisión se refiere a los comentarios formulados por la mencionada organización de trabajadores en esta observación.

1. Como declaración general, la LO destaca que el Ministerio, a la hora de iniciar los procesos legislativos, debería realizar un esfuerzo activo para incorporar los convenios ratificados de la OIT en la legislación noruega, de modo que la aplicación de los convenios de la OIT, en los que es parte el país, no sea sólo un efecto secundario de la aplicación de sus obligaciones con arreglo a otros sistemas legales internacionales.

2. Artículo 13 del Convenio. Situaciones de exposición de emergencia. En sus comentarios, la LO se queja de que la legislación noruega carece de normas o de directrices que indiquen las acciones que deberán emprenderse en situaciones de emergencia en empresas en las que los trabajadores se encuentran expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado, en su memoria anterior de 2000, que, si bien no existían reglamentaciones o repertorios de recomendaciones prácticas que fijaran las dosis máximas para la exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, siendo la Autoridad de Protección de las Radiaciones de Noruega (NRPA) la autoridad competente para dictar reglamentaciones sobre la protección de las radiaciones, ésta había establecido los llamados «documentos no legislativos de planificación de las emergencias», que venían a reflejar las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP), en 1990, en lo que respecta a las dosis límites para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Tomando en consideración los comentarios transmitidos por la LO, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se disponga de «documentos no legislativos de planificación de las emergencias» en toda empresa en la que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas en lo que concierne al establecimiento de planes de emergencia en torno al diseño de las características protectoras del lugar de trabajo y de los equipos, así como al desarrollo de técnicas de intervención de emergencia. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 6.1 a 6.3.7 del Repertorio de recomendaciones prácticas de 1987, de la OIT, sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes), que contiene un conjunto de recomendaciones prácticas que podría aportar una orientación al Gobierno.

3. Artículo 14. Empleo alternativo. Respecto de la disposición sobre el empleo alternativo, la LO resalta que la legislación noruega carece de normas sobre el derecho de los trabajadores de trasladarse y de cambiar de trabajo, en caso de peligro derivado de exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria anterior, indicaba que no existían reglamentaciones ni repertorios de recomendaciones prácticas que abordaran la cuestión del empleo alternativo. A la luz de los comentarios de la LO, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general, con arreglo al Convenio, en los que se indica que no deberán escatimarse esfuerzos en suministrar a los trabajadores un empleo alternativo idóneo o en mantener su ingreso, a través de medidas de seguridad social o de otra manera cuando esté contraindicado, por razones de salud, el empleo continuado en un determinado trabajo que implique la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores que hubiesen acumulado exposiciones más allá de las cuales pudiera producirse un riesgo inaceptable de perjuicios, y que pudieran, por tanto, enfrentarse al dilema de que la protección de su salud significaba la pérdida de su empleo.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros asuntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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