ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Panamá (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1992

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) por comunicación de 21 de agosto de 2001.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que se reduzca el plazo prescrito por la conciliación (35 días hábiles) en el decreto núm. 3, de enero de 1997 aplicable a las zonas procesadoras para la exportación ya que podía obstaculizar la aplicación del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Comisión Especial para el conocimiento de conflictos fija los siguientes plazos, a su juicio razonables, para el procedimiento de conciliación: 10 días para que la parte conteste las alegaciones, 20 días para lograr una solución negociada y, si las partes no han llegado a un acuerdo, dicha comisión tiene cinco días para presentar a las partes una propuesta de solución. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno durante esos términos las partes pueden seguir negociando por vía directa y, si lo estiman conveniente, pueden recurrir a un tribunal arbitral.

2. Por otra parte, la Comisión había tomado nota del 310.º y 318.º informes del Comité de Libertad Sindical (junio de 1998 y noviembre de 1999) donde se examinó el caso núm. 1931, presentado por dos organizaciones de empleadores. La Comisión compartió el punto de vista del Comité y subrayó la necesidad de que se modifique: 1) el artículo 427, 3), del Código de Trabajo, que limita los representantes de las partes (delegados y asesores) en el proceso de negociación colectiva, de manera que sean las partes en la negociación colectiva quienes determinen esta cuestión; 2) el artículo 510, 2) del Código, que impone sanciones desproporcionadas por abandono de la conciliación o por la no contestación del pliego de peticiones, y 3) posibilidades restringidas de negociación colectiva respecto del pago de salarios en caso de huelga (artículo 514 del Código).

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que: 1) el Gobierno tiene gran interés en cumplir con las normas de la OIT pero lamentablemente no cuenta con la mayoría parlamentaria necesaria; 2) las organizaciones de trabajadores han manifestado su total oposición a las reformas en cuestión; 3) sólo a través del diálogo social se puede resolver este problema y el Gobierno está fomentando dicho diálogo a través de cuatro proyectos técnicos auspiciados por la OIT y otros organismos para crear las condiciones para lograr una proyecto legislativo consensuado entre empleadores y trabajadores; 4) el Gobierno ha solicitado el apoyo técnico de la OIT en relación con las reformas y con la delegación nacional tripartita a la 89.ª reunión de la Conferencia ha buscado fórmulas de solución con el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, que resultaron en la idea de organizar seminarios sobre normas internacionales del trabajo para promover la armonización de la legislación nacional con los convenios; el Gobierno espera que en 2002 se podrán realizar esos seminarios.

La Comisión insiste en la necesidad de modificar las disposiciones legales señaladas y espera que las reformas legales tendrán lugar en un futuro muy próximo.

3. La Comisión observa que los comentarios del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) sobre la aplicación del Convenio se refieren en particular a limitaciones al derecho de negociación colectiva en el sector público, en el sector marítimo, en las empresas de las zonas procesadoras para la exportación y en las empresas con menos de dos años; a la negociación colectiva con grupos de trabajadores no sindicalizados del sector privado incluso cuando existe un sindicato, en el marco de actos de injerencia del empleador; a la exclusión de los pliegos de peticiones en determinados casos, como por ejemplo cuando el sindicato plantea un conflicto colectivo y existen ya acuerdos firmados por representantes de trabajadores no sindicalizados; y a ciertos actos concretos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto, en las que niega o matiza las afirmaciones del CONATO desde el punto de vista de la legislación.

Dado el elevado número de cuestiones que se plantean en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión sugiere al Gobierno que, promueva discusiones tripartitas sobre estas cuestiones y que tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, consideren la posibilidad de solicitar conjuntamente la asistencia técnica de la OIT con objeto de que la presente Comisión pueda evaluar la aplicación del Convenio con todos los elementos y se puedan encontrar soluciones a los problemas planteados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer