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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de las diferentes modificaciones al artículo 122 del Código del Trabajo relativo a la prohibición del trabajo nocturno de los menores.

En 1976 la Comisión tomó nota con satisfacción de que había sido modificado el artículo 122 del Código de Trabajo, por medio de la ley núm. 506 de 1974, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio. El artículo 122 (modificado) disponía que los menores de 18 años no serían empleados durante la noche en un intervalo de 12 horas consecutivas que debían comprender el período de las 22 a las 5 horas. Para los menores de 16 años el período de prohibición del trabajo nocturno debía comprender el intervalo entre las 22 y las 6 horas. Según la misma disposición los menores de menos de 15 años no podían ser empleados durante la noche en un período de 14 horas consecutivas, por lo menos, que comprendía el intervalo transcurrido entre las 20 y las 8 horas. La misma disposición fue retomada en el nuevo Código del Trabajo de 1993 (ley núm. 213/93). El artículo 122 daba efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de la modificación del artículo 122 del Código del Trabajo por la ley núm. 496. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observa además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión observa la regresión legislativa en materia de protección de los menores en el momento en que el trabajo nocturno ha sido incluido en la noción de trabajo peligroso de la Recomendación núm. 190 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación y de la ratificación por Paraguay del Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil en marzo de 2001.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código del Trabajo y 189 del Código del menor.

La Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del convenio núm. 90.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 90.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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