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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en su observación de 2000.

En relación con la aplicación en la práctica del SCTR y en particular respecto de los casos de supuesto incumplimiento del pago del subsidio por incapacidad temporal y de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio, el Gobierno proporciona nuevamente informaciones sobre las disposiciones legales que contemplan dichos supuestos. Por cuanto al pago del subsidio por incapacidad temporal el Gobierno señala que el pago de esta prestación a los trabajadores pesqueros se encuentra contemplado por el artículo 35 del decreto supremo núm. 003-98-SA, que aprobó las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo. Al respecto, señala el Gobierno que el pago del subsidio por incapacidad temporal es obligación de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), y no así de la entidad empleadora. El Gobierno adjunta además una relación de empresas aseguradas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) remitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Respecto de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio señala que se podrá exigir a la ONP el otorgamiento de la pensión por invalidez total permanente y de la pensión de sobrevivencia, siempre que la entidad empleadora se encuentre inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades previstas en el anexo 5 del Reglamento de la ley núm. 26790. A ese respecto, se prevén sanciones en caso de incumplimiento del registro por parte de la entidad empleadora, a cuyo efecto el trabajador podrá iniciar acciones en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento de la ley núm. 26790.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el SCTR. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCRT) en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, en caso dado, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriban este seguro y, por otra parte, si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente. La Comisión ruega además al Gobierno tenga a bien informar si las empresas pesqueras CHAPSA y ATLANTIDA a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el seguro complementario de trabajo de riesgo y, en caso contrario, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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