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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno en relación con las observaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, presentadas en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, relativas a dificultades de funcionamiento del sistema del seguro complementario de trabajo de riesgo previsto (SCTR) en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud. La Comisión se remite al respecto a su observación bajo el Convenio núm. 55.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria:

Artículo 1 del Convenio (campo de aplicación). La Comisión comprueba que la gente de mar, se encuentra bajo los alcances de la ley núm. 26790 y de su Reglamento. De conformidad con el artículo 3 de la citada ley, así como del artículo 4, b) de la ley núm. 27056 de creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) las personas consideradas como gente de mar son asegurados regulares. Además, en virtud de la ley núm. 27177 de 25 de septiembre de 1999 se incorporó a los pescadores en el ESSALUD. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de personas consideradas como gente de mar, al igual que sobre el número de personas de ese sector cubiertas y afiliadas al ESSALUD.

Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). Además de las disposiciones de la legislación relativas al subsidio por incapacidad temporal, el Gobierno indica que en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, la legislación peruana prevé la posibilidad de que sus familiares u otra persona mediante el otorgamiento de representación puedan cobrar dicha indemnización. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Ruega al Gobierno tenga a bien especificar las disposiciones de la legislación a que alude el Gobierno. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.

Artículo 6 (indemnización por gastos de funeral). La Comisión toma nota de que el artículo 18 del decreto supremo 009-97-SA establece que la prestación de sepelio cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea este activo o pensionista.

Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA en su tenor modificado por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de latencia por cada cinco de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el período de latencia cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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