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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los documentos adjuntos, especialmente de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador adoptada por decreto legislativo núm. 910 de 2000 y del reglamento de aplicación de dicha ley por decreto supremo núm. 020-2001-TR.

Artículo 3 del Convenio. Siguiendo el apartado g) del artículo 5 de la ley general de inspección del trabajo y de defensa del trabajador, la ley u otras disposiciones legales pueden llamar a los servicios de inspección a ejercer otras funciones además de las que están definidas en el párrafo 1, a) y c), de este artículo. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones y aclaraciones sobre la naturaleza de estas funciones y que indique de qué manera se garantizará, tal como está prescrito en el párrafo 2 del mismo artículo, que ellas no constituyen un obstáculo para el ejercicio de las principales funciones de los inspectores del trabajo, ni significan un perjuicio de cualquier tipo para la autoridad y la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 5, a). Según las indicaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, la protección del adolescente trabajador la llevan a cabo de forma coordinada y complementaria los Ministerios de Trabajo y Promoción Social, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación. La Comisión le agradecería que le comunicase copia de todo texto que sirva de base legal a dicha coordinación, así como toda información pertinente que dé cuenta de los resultados de esta coordinación o de las posibles dificultades que ella podría encontrar.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre la naturaleza de la relación de trabajo de los nuevos inspectores del trabajo contratados en virtud del decreto de urgencia de 21 de abril de 1996, cuestión que ha sido planteada por la Asociación de Inspectores del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que lo haga y que además indique las medidas tomadas para dar efecto al párrafo 2 del artículo 6 de la ley general de inspección del trabajo cuya aplicación se habría suspendido por razones de orden presupuestario y según la cual los inspectores del trabajo son funcionarios públicos contratados a través de concurso en el marco de un contrato de duración indeterminada.

Artículos 10 y 14. En su memoria anterior, el Gobierno proporcionó informaciones que dejaban ver un desequilibrio manifiesto en la repartición del personal de inspección del trabajo entre la región de Lima y el resto del país, y la Comisión había tomado nota que este desequilibrio se reflejaba en las estadísticas de las visitas a los establecimientos. La Comisión le había rogado que indicase la repartición geográfica precisa y por especialidad de los inspectores del trabajo, así como el número de establecimientos sujetos a esta inspección correspondientes a cada especialidad. El Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, pero ha expresado su intención de tomar medidas con miras a remediar la situación. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria las informaciones requeridas así como precisiones sobre la naturaleza y la aplicación de las medidas anunciadas.

Artículo 12. Siguiendo el párrafo a) del artículo 7 de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador, los inspectores del trabajo están autorizados a penetrar libremente y sin aviso previo a toda «hora razonable» en los establecimientos sujetos a control. La Comisión señala que es esencial que el derecho de libre entrada en los establecimientos sujetos a control pueda ejercerse según una base legal a toda hora del día y de la noche (artículo 12, párrafo 1, a)) y de día en los establecimientos que los inspectores puedan tener un motivo razonable de suponer que están sujetos a inspección (párrafo 1, b)). En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para que la legislación se ponga en conformidad con el Convenio a este respecto y que comunique toda información sobre los progresos realizados en la materia.

Artículo 14. La Comisión no puede insistir lo suficiente sobre la importancia de la función de los inspectores del trabajo en el desarrollo y la aplicación de una política eficaz de prevención de los riesgos profesionales. Para desempeñarla plenamente, resulta necesario que sean informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, como prescribe este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas tendientes a establecer la obligación de notificación prevista y que comunicará las informaciones pertinentes.

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