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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2001. La Comisión toma nota también del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia, relativos a Perú [véanse, 324.°, 325.° y 326.° informes del Comité de Libertad Sindical].

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su observación anterior la Comisión se había referido a la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las reuniones llevadas a cabo en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción Social, de composición tripartita, en búsqueda de una legislación adecuada que imponga restricciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales con el fin de cumplir con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que dicha legislación será adoptada en un futuro próximo y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Asimismo, la Comisión se había referido a la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que es consciente de la necesidad de propugnar que los procesos judiciales se realicen de la manera más ágil y adecuada a las normas legales, libres de toda injerencia política o de otra índole que enturbien su deseable transparencia. Es por ello que, finalmente, las normas relativas a los procesos estrictamente laborales, así como toda otra norma procesal vinculada, podrán ser objeto de discusión y reformulación dentro del Consejo, a fin de emitir una opinión consensual que impulse la celeridad y transparencia en todo proceso judicial de carácter laboral. Asimismo, se han adoptado diferentes medidas con miras a agilizar y mejorar la calidad de la administración de justicia a través de nuevas leyes y organismos. La Comisión expresa la firme esperanza de que todo ello permitirá establecer en un futuro muy próximo recursos contra actos de discriminación que sean rápidos y eficaces.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su anterior observación había considerado que el doble requisito de contar con una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención por rama de actividad o gremio (artículos 9 y 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo) era excesivo y difícilmente alcanzable. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmara que la regulación actual no impide que las partes negocien incluso cuando no cumplen ese doble requisito si el acuerdo colectivo no tiene efectos erga omnes y, en caso contrario, que tomara medidas para que la legislación expresara claramente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones suficientemente representativas que no alcanzan el 50 por ciento de representatividad. La Comisión observa que el Gobierno ratifica su voluntad política de reunirse con los interlocutores sociales para, en forma consensual, lograr adecuar la legislación al Convenio. La Comisión espera que dichas modificaciones se adopten en un futuro próximo y que permitan superar las incompatibilidades con el Convenio señaladas.

Por otra parte, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para derogar el artículo 9 del Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728 (ley de productividad y competitividad laboral) que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo citado establece algunos límites a la facultad planteada; en particular, el Gobierno señala que la facultad normativa del empleador es de carácter reglamentario, y que por lo tanto deberá sujetarse a cualquier norma de mayor jerarquía (Constitución, normas legales, convenciones colectivas); además, ante la eventualidad de la existencia de un acuerdo colectivo que contenga una condición de trabajo pactada, cualquier variación que el empleador decida realizar al respecto deberá enmarcarse dentro de esa disposición convencional. Aunque toma nota de lo manifestado por el Gobierno, la Comisión estima que el artículo 9 en su redacción actual plantea problemas de conformidad con el Convenio y por esa razón le pide que lo modifique en el sentido de la interpretación que el Gobierno da a dicho artículo.

La Comisión se había referido también en su última observación a la bonificación especial global en función de la productividad para el sector público establecida por el decreto de urgencia núm. 011-99 y la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15. Al respecto, la Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno, el artículo 1, d), de dicha resolución ministerial dispone que en el caso del personal sujeto a negociación colectiva, la bonificación será planteada y otorgada en el marco del proceso de dicha negociación colectiva. Según el Gobierno, los trabajadores cubiertos por el convenio colectivo que fueran evaluados negativamente no tendrán derecho a esta bonificación pero sí tendrán derecho a percibir cualquier aumento salarial negociado entre las partes; los textos legales mencionados no hacen sino establecer el contenido de la posición que tendrán los organismos públicos en la negociación colectiva. La Comisión comparte lo manifestado por el Comité de Libertad Sindical que subraya que las disposiciones que por vía de decreto del Poder Ejecutivo o por medio de ley imponen a las partes negociantes criterios de productividad para otorgar aumentos de salarios a los trabajadores y excluyen aumentos salariales generales, limitan el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión, en concordancia con el Comité, pide al Gobierno que derogue o modifique el decreto y la resolución mencionados, de manera que se garantice que sean las partes quienes decidan si desean integrar en sus negociaciones colectivas criterios de productividad en la determinación de los salarios [véase 325.° informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2049, párrafo 522].

Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años el Gobierno informa sobre distintos proyectos modificatorios de la ley de relaciones de trabajo. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa una vez más que el último proyecto de ley de 31 de julio de 2000 ha sido dejado de lado y que tiene la intención de llevar a cabo una reforma basada en el consenso con los interlocutores sociales que esté en conformidad con el Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la reforma que se lleve a cabo contemple la totalidad de las cuestiones planteadas y le recuerda que puede recurrir si lo desea a la asistencia técnica de la Oficina en este proceso.

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