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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta recordar que desde 1989 viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recuerda que las multas que pueden imponerse a los empleadores culpables de discriminación antisindical contra los trabajadores no exceden de 250 dólares (artículo 199, capítulo 234 de la ordenanza sobre el trabajo). Dado que las penas pecuniarias no han sido revisadas en función de la inflación y que por lo tanto no tienen un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

  Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido a la autoridad competente un proyecto de ley (Trade Union Recognition Act) destinado a garantizar el reconocimiento adecuado de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de ese proyecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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