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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - El Salvador (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo. Tomando nota por otro lado de que el Gobierno recibe en el marco del proyecto MATAC-OIT una asistencia y una cooperación técnica que se dirigen a la modernización de la administración de trabajo, la Comisión le agradecería que proporcionase informaciones sobre los avances de este proyecto en los aspectos relacionados con la aplicación del Convenio y que comunique copia de todo texto adoptado en esta materia. Además, refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8, j), de la ley núm. 682 de 11 de abril de 1996 de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está encargado de informar a los empleadores y a los trabajadores sobre la aplicación de las normas del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esta función es, como está previsto por el apartado b) de esta disposición, competencia de los inspectores del trabajo y si, por otra parte, éstos están legalmente a cargo de ello, en conformidad con el apartado c), de señalar a la atención de la autoridad competente las deficiencias o abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Artículos 6 y 15. Tomando nota de que, según el Gobierno, la ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa garantiza a los inspectores del trabajo la estabilidad en su empleo y la independencia respecto a todo cambio de gobierno y toda influencia exterior indebida, no obstante, la Comisión recuerda que, en la memoria del Gobierno, el respeto del principio de discreción prescrito por el apartado b) del artículo 15 se asegura a través de la aplicación de los artículos 5 y 41 de la ley de servicio civil. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones sobre la naturaleza y la duración de los contratos de trabajo de los inspectores del trabajo y que comunique copia de esta última ley.

Artículo 8. Tomando nota con interés de que las mujeres ocupan el 43 por ciento de los puestos de la inspección del trabajo y que participan en los trabajos de las comisiones interministeriales encargadas de la protección de las trabajadoras, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre la repartición por categorías y por sexo de los efectivos globales de la inspección del trabajo.

Artículo 11. Tomando nota de las informaciones que dan cuenta de la mejora sustancial de las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y de la puesta a su disposición de vehículos de servicio para sus necesidades de desplazamiento profesional, la Comisión agradecería al Gobierno que indique el número y la repartición geográfica de los vehículos para el trabajo de los que los inspectores pueden disponer y que comunique copia del reglamento relativo a la asignación de dietas para cubrir los gastos de alojamiento, de transporte y de comida a la que se refiere el Gobierno para ilustrar la aplicación del párrafo 2 de este artículo.

Artículo 12, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la aplicación práctica del artículo 38, a) de la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, los inspectores del trabajo pueden efectuar visitas de inspección a los establecimientos sujetos a su control tanto de día como de noche, pero dentro del límite de los horarios de trabajo de dichos establecimientos. La Comisión quisiera señalar a este respecto la necesidad de ampliar el ejercicio de este derecho, en conformidad con lo que prevé el Convenio, a toda hora del día y de la noche, y todo ello sin exclusión de los períodos de reposo de estos establecimientos. En efecto, ciertos controles técnicos sólo pueden realizarse cuando las máquinas están paradas; además, las visitas imprevistas durante los períodos de descanso de los establecimientos permiten controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre la duración del trabajo y sobre el empleo ilegal.

Señalando que no está previsto en la legislación, tal como está prescrito en el apartado b), que los inspectores del trabajo estén asimismo autorizados a penetrar de día en los locales cuando tengan un motivo razonable para suponer que están sujetos a inspección, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los casos de establecimientos que, por todas estas razones, no han sido registrados e inscritos y por lo tanto no están formalmente sujetos a la inspección, pero en los que, sin embargo, pueden estar ocupados trabajadores cuyos derechos están cubiertos por la legislación del trabajo que trata del control de la inspección.

Señalando que, según el artículo 47 de la ley antes mencionada sobre la organización y funciones del sector trabajo y previsión social, los inspectores del trabajo sólo pueden realizar visitas a los establecimientos en presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes, la Comisión estima que esta disposición es contraria al párrafo 1, c), que autoriza al inspector a efectuar sus interrogatorios ya sea solo o en presencia de testigos y al párrafo 2 que prevé que con ocasión de una visita de inspección el inspector del trabajo puede decidir si es oportuno o no informar de su presencia al empleador o su representante.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar, eventualmente en el marco del proyecto MATAC-OIT, las medidas necesarias para que se modifique la legislación y se ponga en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 12, y le ruega que proporcione informaciones sobre los progresos logrados.

Artículo 18. La Comisión toma nota de que las sanciones aplicables en los casos de infracción de las disposiciones previstas por el Convenio están fijadas en el artículo 627 del Código del Trabajo y en el artículo 59 de la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social. La Comisión quisiera señalar la importancia de asegurar que el valor del monto de las sanciones conserva un efecto lo suficientemente disuasorio, a pesar de las posibles devaluaciones de la moneda, para incitar al respeto de la ley, y espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias a este fin, especialmente a través de la determinación de un método apropiado de revisión de los montos de las sanciones.

Artículos 20 y 21. Tomando nota de que, según el Gobierno, el informe de las actividades de la Dirección General de Inspección del Trabajo se publica oficialmente en el informe de actividades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y es accesible a todos los interesados, la Comisión observa, no obstante, que dicho informe no se comunica a la OIT. Ella espera que lo sea en un futuro próximo y que dicho informe contendrá las informaciones sobre cada uno de las cuestiones definidas por los apartados a) a g) del artículo 21.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. Tomando nota de que el Gobierno ha ratificado recientemente el Memorándum de entendimiento sobre la eliminación del trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione las informaciones relativas a la puesta en práctica de este texto y que garantice que se incluirán las estadísticas pertinentes en los informes anuales de inspección.

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