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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios de las organizaciones sindicales sobre la aplicación del Convenio, así como de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las cuestiones planteadas. La Comisión, como lo ha hecho en su observación del año 2000 sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), desearía señalar a la atención del Gobierno las contradicciones observadas en la legislación y la práctica nacionales en relación con las exigencias del Convenio y mencionadas en los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), de 29 de diciembre de 1999 y la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU), comunicados a la OIT por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), el 26 de mayo de 2000. Se invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para la supresión de esas contradicciones y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.

1. Artículos 3 y 6 del Convenio: estatuto jurídico y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En virtud de la ley núm. 16226, de 29 de octubre de 1991, los inspectores de trabajo pueden realizar, paralelamente a su actividad principal, otras actividades lucrativas no conexas con sus tareas, siempre que informen previamente a la institución a la que pertenecen y se abstengan de intervenir en aquellos asuntos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad privada. La Comisión observa que las disposiciones de la ley antes mencionada, derogan el artículo 495 de la ley núm. 15803, de 10 de noviembre de 1987, que prohibía a los inspectores, de conformidad con el Convenio, ejercer otras actividades profesionales, permitiendo que consagren a otras actividades lucrativas el tiempo y la energía indispensables para el ejercicio correcto de sus funciones de inspección numerosas y complejas, obstaculizando de esta manera el ejercicio de sus funciones. Al tomar nota de que el Gobierno presenta esta medida como una solución que permite a los inspectores mejorar sus ingresos, la Comisión desea señalar que el hecho de que un inspector sea colocado bajo el control de un empleador tercero es contrario al artículo 6 del Convenio, según el cual la situación jurídica y las condiciones de servicio deberían ponerlos a cubierto de cualquier influencia exterior indebida. Según la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU), la discriminación salarial de los inspectores de trabajo en relación con los inspectores que ejercen en otros órganos de la administración, como los inspectores fiscales, acentúa la fragilidad del personal de la inspección del trabajo. La Comisión desearía recordar, como lo ha hecho en su observación en virtud del Convenio núm. 129, que la autoridad y la imparcialidad necesarias a los inspectores de trabajo en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores sólo pueden asegurarse si se reúnen las condiciones jurídicas y materiales de conformidad con el artículo 6. Por consiguiente, la Comisión sólo puede instar al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que, de conformidad con esta disposición, el personal de la inspección del trabajo pueda beneficiarse de un estatuto y de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

2. Efectivos de la inspección del trabajo y determinación de las prioridades. En respuesta a los comentarios de las organizaciones sindicales antes mencionadas, que señalaban la degradación del sistema de inspección del trabajo no sólo debido a las cuestiones mencionadas, sino también a la insuficiencia de los efectivos y de los medios de trabajo, el Gobierno indica que ha adoptado algunas medidas destinadas a fortalecer el cuerpo inspectivo, tales como la contratación de pasantes, que cumplen funciones de técnicos de prevención, y la realización de concursos para cubrir las vacantes de puestos de inspector y para proveer otros. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la cuestión planteada por el PIT-CNT, relativa a la concentración de esfuerzos para mejorar la eficacia de la inspección del trabajo únicamente en el sector de la construcción en detrimento de otros sectores, en particular, el de la industria frigorífica, que requieren de la misma atención, sobre todo en materia de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota además de que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, adjuntas a la memoria correspondiente al período que finaliza en junio de 2000 y relacionada con las actuaciones del cuerpo de inspección abarcan una población de 85.651 trabajadores, mientras que en 1998 ese número ascendía a 140.630. Esta reducción parece confirmar la insuficiencia de efectivos en relación con las necesidades y hace necesaria la adopción de medidas urgentes para la protección del mayor número posible de trabajadores ocupados en los establecimientos sujetos al control de la inspección. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar, por una parte, el número de establecimientos sujetos a ese control, así como el número actual y la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que cumplen funciones en esos establecimientos.

3. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT del informe anual de inspección. La Comisión comprueba nuevamente que no se ha enviado a la OIT la memoria anual de inspección cuya forma y contenido están definidos, respectivamente, por los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno para que adopte medidas destinadas a dar a la autoridad central los medios de cumplir la obligación fundamental de elaborar y publicar ese informe; los objetivos y el interés en el plano nacional e internacional de esta obligación se describen y desarrollan en los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de enviar ese informe y que a muy breve plazo estará en condiciones de anunciar la próxima publicación de un informe anual de inspección, cuya copia será debidamente enviada a la OIT.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa respecto de otros puntos.

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