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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1933)

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La Comisión toma nota de la promulgación de la ley orgánica del trabajo, de 1997, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (con su exposición de motivos) de 1998, así como de su reglamento (decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999).

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 257 de la ley orgánica del trabajo a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo podrá prestarse entre las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. El párrafo 1 del mismo artículo prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el inspector del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las razones especiales que pueden dar lugar a las excepciones y las condiciones bajo las cuales se otorgan dichas autorizaciones, particularmente en cuanto a la edad de los menores y los tipos de trabajo.

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