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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que el recién creado Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente Corte Suprema de Justicia, no ha dictado ninguna sentencia con respecto a la interpretación de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica de trabajo de 1997 y, en consecuencia, las anteriores sentencias de interpretación siguen teniendo plena fuerza obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que en el caso de que se dicten sentencias que modifiquen la jurisprudencia actual, envíe copias de las mismas a la Oficina.

2. Respecto de sus comentarios anteriores en relación con los términos de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica de trabajo de 19 de junio de 1997, la Comisión observa que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para promover el objetivo de la evaluación de tareas con base en el trabajo que ha de ejecutarse, y para que los criterios como los de eficiencia, productividad y capacidad no se apliquen de una forma discriminatoria que vulnere el principio del Convenio. La Comisión desea remitir al Gobierno al Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de1986, en particular a los párrafos 138 a 152, y espera que el Gobierno tome las medidas pertinentes para fomentar la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de las tareas que comportan, de forma que se adopten técnicas analíticas para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas, y que siga informando al respecto.

3. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el Informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Gobierno declarara que las medidas para que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción, sólo pueden tomarse cuando se proceda a la reforma legislativa laboral, que según el Gobierno se producirá próximamente. La Comisión espera que el Gobierno incremente sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que en un futuro próximo se puedan efectuar las mencionadas reformas y que continúe informando sobre la situación.

4. La Comisión toma nota del decreto núm. 892 de 3 de julio de 2000 por el que se fija el salario mínimo nacional en el sector público y el sector privado. Advierte la importancia que tiene la fijación del mismo para ayudar en la erradicación de las diferencias salariales que pueden producirse entre la mano de obra femenina y masculina por razones de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que informa que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios ha cesado en sus funciones, y que el Gobierno no descarta la posibilidad de establecer el diálogo con los distintos sectores involucrados para que esta Comisión se reactive a la mayor brevedad posible. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de los progresos realizados para lograr que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios vuelva a convocarse y que suministre información acerca de las medidas prácticas que están adoptando otros organismos con respecto a la fijación de salarios y las medidas que están adoptando para promover la aplicación del Convenio.

5. En su comentario anterior la Comisión solicitaba al Gobierno que proporcionase informaciones acerca de las visitas realizadas por los inspectores de trabajo en relación con la aplicación del Convenio, ya que el Gobierno aseguraba en memorias anteriores que la aplicación del Convenio se confía principalmente a los mismos. La Comisión confía que en su próxima memoria se facilite información acerca del número de visitas y los métodos utilizados por los inspectores, el número de infracciones registradas, las medidas adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas.

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