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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos que éste ha suministrado. Sin embargo, lamenta que el Gobierno se haya visto imposibilitado de adoptar medidas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tanto para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales, como para garantizar el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos sindicales entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que no se han adoptado medidas basadas en sus comentarios anteriores sobre el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) en mayo de 1993. La Comisión reitera su observación anterior sobre los puntos siguientes:

  Artículo 10 del Convenio. 1. En relación con las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración por las que se invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas con objeto de derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30 y 317 de la ley orgánica del trabajo de 1990, habida cuenta del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales establecido en el artículo 10 del Convenio, el Gobierno reconoce que al limitar, respectivamente, al 10 por ciento el personal extranjero de una empresa y al 20 por ciento del total de las remuneraciones, las remuneraciones pagadas a ese personal, los artículos 27 y 317 de la ley mencionada con anterioridad contravienen, ciertamente, el principio de igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y nacionales. El Gobierno declara que es su responsabilidad, en virtud del artículo 84 de la Constitución, que no discrimina entre extranjeros y nacionales, garantizar a los nacionales la obtención de «colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa».

La Comisión se refiere a los comentarios que había formulado con anterioridad sobre disposiciones análogas de la ley del trabajo de 1983. Recuerda, además, que la OIT, a la que en dos oportunidades el Gobierno solicitó su opinión sobre el proyecto de ley orgánica del trabajo, sugirió que se eliminaran dichas disposiciones basándose, entre otros, en los comentarios ya mencionados de los órganos de control. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales.

2. En lo que respecta al artículo 404 de la ley orgánica del trabajo de 1990, el Gobierno reconoce igualmente la contradicción entre el contenido de este artículo y el principio de igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros. Según el Gobierno, el problema reside en que la autorización previa requerida tiene su origen en la ley del trabajo de 1936.

La Comisión recuerda que la política destinada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato establecida en el artículo 10 del Convenio comprende los derechos sindicales para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentran legalmente en el territorio de un Estado que ha ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para garantizar el principio de igualdad en materia de ejercicio de los derechos sindicales entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales.

  Artículo 12, g). 3. En lo referente al artículo 30 de la ley orgánica del trabajo, el Gobierno subraya que en caso de contratación de personal extranjero se prefiera «a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo de residencia en él». Esta disposición establece los criterios que habrán de tenerse en consideración en la hipótesis de conclusión de un contrato de trabajo con personal extranjero. En caso de igualdad de condiciones entre dos candidatos a un empleo, el empleador deberá elegir al que responda a los criterios que indiquen un vínculo más estrecho con el país. El Gobierno espera que el reglamento general de la ley orgánica del trabajo, actualmente en elaboración tenderá a reducir los efectos discriminatorios de dicho artículo y hacer énfasis eventualmente en otros criterios tales como las cargas familiares de quien solicitare empleo.

La Comisión recuerda que el mencionado comité ha observado que esta disposición no se conforma al principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares de su empleo, tal como se estipula en el artículo 12, g), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para armonizar las disposiciones sobre contratación con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo establecidos en los artículos 10 y 12, g), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en el futuro las medidas necesarias.

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