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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno así como del acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), comunicada por el Gobierno. Sin embargo, la Comisión observa que este año, una vez más, la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio Derecho de las organizaciones de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas. Por lo que respecta al decreto-ley núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto-ley núm. 92-03, califica de actos subversivos o terroristas las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan servicios públicos, o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse estas disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda aplicación de esas disposiciones en el marco del ejercicio del derecho de huelga.

En lo que respecta al artículo 43 del decreto-ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión había observado que esa disposición prohíbe la huelga no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos, una prohibición que la Comisión siempre ha considerado admisible, sino también cuando la huelga sea susceptible de entrañar por sus efectos una crisis económica grave. Además, el artículo 48 de la ley confiere al Ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras el fracaso de la mediación, la facultad de someter, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, un conflicto colectivo del trabajo a la Comisión de Arbitraje. La Comisión desea recordar, sin embargo, que el recurso al arbitraje para hacer cesar un conflicto colectivo no debería poder ejercerse sino a solicitud de las dos partes y/o en el caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar su legislación en el sentido indicado con anterioridad para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

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