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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia de 2000 y la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión también toma nota de la adopción de la ley núm. 8 de 2000, que modifica los artículos 29, 40 y 52 de la ley sobre relaciones de trabajo (IRA) de 2000. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Swazilandia relativos a la existencia de algunas discrepancias entre el decreto núm. 2 (Proclama Real) de 2001 y las disposiciones del Convenio, así como la comunicación del Gobierno del decreto núm. 3 de 2001, que deroga completamente el decreto núm. 2.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del largo procedimiento y los requisitos excesivos de voto para llevar a cabo una acción pacífica de protesta en virtud del artículo 40 de la ley, así como del retiro de toda inmunidad por responsabilidad civil para aquellos que participaran en esa protesta. La Comisión toma nota con interés que la ley núm. 8 de 2000 ha modificado el artículo 40 de la IRA, con objeto de reducir el período de espera antes de que tenga lugar esa acción de protesta. En relación con los requisitos en materia de voto, la Comisión toma nota con interés de la modificación del artículo 40, 8), de la ley. Por lo que respecta a la cuestión de la responsabilidad civil, la Comisión toma nota de que el artículo 40, 13), enmendado, de la ley, se ha modificado con objeto de establecer que las federaciones, sindicatos y personas que participan en una acción de protesta sólo están sujetos a responsabilidad civil por actos delictivos, o aquellos realizados con intención dolosa o negligencia. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en sus próximas memorias de la aplicación en la práctica del artículo 40 y, en particular, en lo que respecta a toda acusación formulada en virtud del artículo 40, 13).

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que los servicios penitenciarios de Su Majestad están excluidos expresamente del ámbito de la ley y había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre si el personal penitenciario goza del derecho de sindicación y en qué medida. De conformidad en lo indicado por el representante gubernamental, el personal de los establecimientos penitenciarios forma parte integrante de las fuerzas armadas de Swazilandia y, de ese modo, su exclusión del ámbito de la ley es justificado. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9 del Convenio, las funciones ejercidas por el personal penitenciario no justifican su exclusión del derecho de sindicación. Sin embargo pueden imponerse restricciones a esos trabajadores respecto de su derecho de huelga. La Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para que se garantice al personal de los establecimientos penitenciarios el derecho de sindicación en defensa de sus intereses económicos y sociales y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que antes de convocar legalmente una huelga es necesario seguir un largo procedimiento y había pedido al Gobierno que informara si se han adoptado o propuesto medidas para acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos. La Comisión recuerda que las disposiciones que obligan a las organizaciones de trabajadores a respetar ciertas reglas de procedimiento antes de iniciar una huelga, son admisibles, siempre que no imposibiliten o hagan muy difícil en la práctica el ejercicio del derecho de huelga [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179]. La Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación con objeto de acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos, establecidos en los artículos 85 y 86, leídos conjuntamente con los artículos 70 a 82 de la ley sobre relaciones de trabajo.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

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