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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

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La Comisión lamenta tomar nota que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 2 del Convenio. En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si esta categoría de trabajadores goza del derecho de sindicación y cuáles son las disposiciones aplicables en la materia.

2. Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores, de formular su programa de acción para fomentar y defender los intereses de los trabajadores, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión subraya que siempre ha sido de la opinión de que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 147].

Mayoría exigida para declarar una huelga. La Comisión comprueba que el artículo 4 de la ley núm. 4/92, establece como condición para poder discutir del recurso a la huelga, que la asamblea convocada a estos efectos reúna la mayoría de los dos tercios de los trabajadores. La Comisión estima que esta proporción de dos tercios es particularmente elevada, constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de huelga y que sería deseable que la decisión de recurrir a la huelga pueda adoptarse por una mayoría simple de trabajadores presentes en la asamblea.

Servicios mínimos. La Comisión comprueba asimismo que en virtud del párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92, corresponde al empleador definir los servicios mínimos, tras haber oído al representante de los trabajadores. A este respecto, la Comisión considera que en caso de divergencias en cuanto a la definición de los servicios mínimos, sería conveniente que esta cuestión se resolviese por un organismo independiente.

Además, la Comisión comprueba que en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la misma ley, el ministro responsable de la administración del trabajo puede autorizar a la empresa a contratar trabajadores para garantizar los servicios indispensables para mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad. Dado que la aplicación de una disposición de esa índole podría obstaculizar la eficacia de la huelga como medio de presión, la Comisión estima que en esas circunstancias, más que autorizar a la empresa a contratar trabajadores para garantizar los servicios indispensables, debería preverse el establecimiento de un servicio mínimo negociado con la participación de los demás trabajadores de la empresa.

Servicios esenciales y arbitraje obligatorio. La Comisión comprueba que en aplicación del artículo 11 de la ley núm. 4/92, los servicios esenciales definidos en el artículo 10 pueden ser objeto de un arbitraje obligatorio y que, entre esos servicios esenciales figuran el correo (apartado c)), los servicios bancarios y de crédito (apartado j)), que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, según los criterios de la Comisión (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Estudio general, op. cit., párrafo 159]. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que los empleados de correos y los trabajadores del sector bancario y de crédito puedan ejercer el derecho de huelga.

Motivos de la huelga. Por último, la Comisión comprueba que en virtud del artículo 1 de la ley núm. 4/92 la huelga sólo tiene como objetivo la salvaguardia de los intereses sociales y profesionales legítimos de los trabajadores, así como de la economía nacional. A juicio de la Comisión, las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para sostener sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 165].

La Comisión solicita al Gobierno precisar si es posible recurrir a la huelga para apoyar soluciones en respuesta a cuestiones que afectan directamente a los trabajadores como consecuencia de la aplicación de políticas económicas y sociales.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga en las mismas condiciones que los sindicatos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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