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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que pueden imponerse penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura). La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara las leyes en consideración y que comunicara una copia de las nuevas disposiciones adoptadas. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, según las cuales se habían transmitido al Ministro de la Comunicación las observaciones de la Comisión relativas a las leyes mencionadas.

La Comisión observa que la última memoria de Gobierno no indica si se habían modificado la ley núm. 60/169 y el decreto núm. 3-MI. La Comisión espera vivamente que la próxima memoria del Gobierno mencione las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio.

2. Artículo 1, a). En relación con la libertad de expresión, la Comisión solicitaba al Gobierno, en los comentarios anteriores, que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de algunas disposiciones mencionadas con anterioridad, con el fin de garantizar que estuviesen de conformidad con el Convenio:

i)  artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.);

ii)  artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas).

La Comisión tomaba nota de que estas disposiciones del Código Penal prevén penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, según el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamentan el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos. En lo que respecta al párrafo 105 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial, no guardará, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio. Por el contrario, si de alguna manera una persona está obligada a realizar un trabajo por haber expresado determinadas opiniones políticas, ello se relaciona con el Convenio.

En cuanto a la libertad sindical, la Comisión toma nota de que, además, pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana, y del artículo 62 del decreto núm. 2772, que reglamenta el trabajo penitenciario. Toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 61/233, fija determinados límites al derecho de sindicación y prevé especialmente que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula. El artículo 12 de la mencionada ley, prevé que «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución», serán pasibles de una pena de reclusión.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, en tanto que medida de coacción o de educación política o en su carácter de sanción respecto de las personas que tuviesen o expresaran determinadas opiniones políticas o manifestaran su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades en las que se expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si algunas actividades se orientan a aportar cambios fundamentales a las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que aquellas se encuentran al margen de la protección del Convenio, mientras no se haga recurso o llamamiento a métodos violentos con miras a llegar al resultado buscado.

La Comisión observa igualmente la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio. En efecto, es frecuente que sea en el ejercicio de estos derechos que pueda manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se imponga pena alguna que implique la obligación de trabajar, por razones de expresión de opiniones políticas, y que comunique las medidas adoptadas o previstas al respecto. Esperando que no se adopten las mencionadas medidas, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 77, 130 a 135 y 137 a 139, del Código Penal, y de los artículos 3 y 12 de la ley núm. 61/233, así como transmitir una copia de cualquier decisión judicial adoptada en virtud de estas disposiciones.

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