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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Rwanda (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 de la ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991, relativa a las manifestaciones en la vía pública y en reuniones públicas, en virtud de los cuales cualquiera que hubiese organizado una reunión o una manifestación no notificada, o a pesar del rechazo por parte de la autoridad, será sancionado con una pena de reclusión. La Comisión toma nota de que, según el artículo 39 del Código Penal y del artículo 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 20 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria, el trabajo es obligatorio para todos los detenidos condenados. La Comisión también había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, una persona que expresa sus opiniones políticas, sociales o económicas, puede ser condenada a penas que implican la obligación de trabajar, en cuanto sanción, en caso de no conformidad con las disposiciones de la ley núm. 33/91.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien garantizar que las personas que hubiesen expresado o expresasen - a través de medios o de métodos que no hiciesen recurso a la violencia o un llamamiento a la misma - una opinión divergente del orden político, económico y social establecido, no fuesen sancionadas con penas, de lo contrario, se contravenía el Convenio. Al respecto, toma nota de que, según su última memoria, el Gobierno había tomado buena nota de la observación de la Comisión, pero indica que no se había realizado modificación alguna a los textos legislativos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar, en el más breve plazo, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

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