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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a la legislación siguiente:

i)  la ley núm. 20, de 1967, sobre orden público y seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio;

ii)  los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar);

iii)  el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los «servicios esenciales» que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso; los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley en virtud de los cuales se puede prohibir la huelga en diversos servicios que, incluyendo a los que en general se conocen como servicios esenciales, se hacen también extensivos a otros servicios, y la contravención de esas prohibiciones puede castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar).

La Comisión había tomado nota de las reiteradas declaraciones formuladas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales, la legislación laboral ha sido revisada para mejorar la aplicación del Convenio, pero que se encuentra aún en forma de proyecto de ley. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual se estaba llevando a cabo la revisión de la legislación (proyecto de reforma de la legislación laboral), con el asesoramiento consultivo de la OIT/PNUD, y de que esperaba un informe especializado para finales de noviembre de 2000. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará un proyecto de ley destinado a derogar o revisar las disposiciones antes mencionadas y de que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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