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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la ley que establece sanciones por los delitos de discriminación y sectarismo (núm. 47/2001), que entró en vigor el 15 de febrero de 2002. En virtud del artículo 3 de la ley, la discriminación es un delito cometido mediante la expresión oral o escrita o todo acto basado en motivos de origen étnico, nacionalidad, color, características físicas, sexo, idioma, religión u opinión, destinado a privar a una o más personas de los derechos que le corresponden en virtud de la legislación en vigor en Rwanda y de los convenios internacionales en los que el país es parte. Se invita al Gobierno a que facilite información sobre la aplicación y observancia de la ley respecto de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

2. La Comisión también toma nota de que el artículo 12 del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 51/2001), que entró en vigor el 1.º de marzo de 2002, establece que «se prohíbe cualquier distinción, exclusión o preferencia efectuada, en particular, por motivos de raza, color, sexo, religión, u opinión política, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo o la igualdad de trato ante los tribunales judiciales en los litigios laborales». Al tomar nota de que el artículo 12 comprende todos los motivos prohibidos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, salvo la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión recuerda la importancia de prohibir la discriminación basada en todos los motivos establecidos en el Convenio. Consciente de la reciente historia del país, la Comisión está absolutamente convencida de que la prevención y la protección de la discriminación en el empleo, especialmente la basada en motivos de ascendencia nacional, es esencial para promover la paz y la reconciliación nacional. Por lo tanto, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las razones de esta omisión, así como la manera en que la discriminación basada en motivos de ascendencia nacional y origen social están de otro modo prohibidas en el empleo en la legislación o en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno considerará la enmienda de la ley con el fin de ponerla plenamente en conformidad con el artículo, 1), a), del Convenio. Además, la Comisión expresa su inquietud porque el artículo 12 pueda ser aplicado e interpretado en una manera que limite su alcance a prever la igualdad ante los tribunales respecto de cuestiones laborales. Al recordar que el alcance del Convenio es amplio, y establecer tanto la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en todas las etapas del empleo, con inclusión de la formación profesional, la contratación, el acceso a determinadas ocupaciones, tanto en cuestiones sustantivas como formales, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aclarar el sentido del artículo 12 del Código de Trabajo y facilitar indicaciones respecto de su aplicación en la práctica.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo, mediante su artículo 198, deroga expresamente todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al Código, con inclusión de la orden presidencial de 17 de abril de 1978, relativa a la organización de la colocación de los trabajadores y al control del empleo. La Comisión toma nota con interés de que, en consecuencia, se ha derogado de jure la exigencia del certificado de buena conducta, vida y costumbres, expedido por la autoridad comunal, para obtener empleo en el sector privado. Por lo que respecta a la exigencia de ese certificado respecto del empleo en el servicio público, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 22/2002, que establece las condiciones generales de servicio de los funcionarios públicos, que entró en vigor el 1.º de septiembre de 2002 y que sustituye al decreto legislativo de 19 de marzo de 1974, ya no exige dicho certificado en la legislación o en la práctica.

4. Al recordar que el artículo 6 de la orden presidencial de 20 de diciembre de 1976, relativo al estatuto del personal de los establecimientos públicos también prevé la exigencia de un atestado o certificado de buena conducta, vida y costumbres para los que deseen obtener un empleo en la función pública, se invita al Gobierno tenga a bien aclarar si la mencionada orden aún se encuentra en vigor.

5. La Comisión recuerda su solicitud de que se suministrara información relativa al programa de rehabilitación, en el que deben participar los que vuelven al país en busca de empleo o que tengan ya un empleo. Al respecto, el Gobierno declara que la rehabilitación de todos los componentes de la sociedad de Rwanda («Ingando») proseguía con objeto de reforzar la cohesión y superar las divisiones étnicas y tribales que habían tenido por consecuencia el genocidio de 1994, y de que la rehabilitación ya no está destinada específicamente a las personas que buscan empleo o que ya han encontrado trabajo, como éste fue el caso en 1998, cuando se registró un retorno masivo de refugiados. Al tomar nota de la memoria, en el sentido de que aún no se dispone de una evaluación sobre las repercusiones de la campaña del Gobierno de toma de conciencia en materia de derechos humanos, la Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre toda medida que haya adoptado para promover el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos mediante actividades que permitan aumentar la concientización y la enseñanza o formación en materia de derechos humanos para funcionarios gubernamentales y el público en general, con inclusión sobre las actividades pertinentes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

6. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la exclusión del empleo por motivos relacionados con la seguridad del Estado, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, desde la liberalización de la contratación, no se ha denegado empleo a ninguna persona sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Al recordar que el Gobierno había declarado anteriormente que la administración del trabajo ya no estaba encargada de llevar a cabo investigaciones relativas a las personas sospechosas de llevar a cabo las mencionadas actividades, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que una persona no pueda verse en la situación de ser rechazada del empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado, que no sean aquellas contenidas en los límites previstos en los artículos 1 y 2 del Convenio, y a reserva del derecho de recurso previsto en el artículo 4.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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