ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Libia (Ratificación : 1975)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130 ratificados por Libia, la Comisión señala a la atención del Gobierno la parte I de su observación relativa al Convenio núm. 102.

Por lo que se refiere al Convenio núm. 118, la Comisión lamenta comprobar que en lugar de la memoria detallada que Libia tendría que haber presentado en 2001, el Gobierno ha enviado nuevamente el mismo texto de respuesta elaborado por la Comisión Técnica encargada de preparar las respuestas necesarias a las observaciones de la Comisión de Expertos, que ya había presentado en 1995 y 1997. La Comisión recuerda que el Gobierno no ha suministrado ninguna información nueva y sustancial desde el primer examen de ese caso por la Comisión de la Conferencia en 1992, y ello pese a las seguridades dadas por el representante gubernamental en la segunda discusión de ese caso en junio de 1999, cuando la Comisión de la Conferencia expresó su gran preocupación por la persistencia de serias divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica nacionales, pese al tiempo transcurrido. En consecuencia, la Comisión espera que una memoria detallada sea presentada por el Gobierno para su examen en la próxima reunión en noviembre-diciembre de 2003, y que contendrá respuestas completas a su observación anterior, redactada como sigue:

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (también en relación con el artículo 10). a) En sus observaciones anteriores la Comisión advertía que, en virtud del artículo 38, b),de la ley núm. 13, de 1980 sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1982 sobre pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuación del pago del salario o de la remuneración. La Comisión había indicado que esta distinción es incompatible con las disposiciones del Convenio. En su respuesta, el Gobierno explica que, a menos que el período de pago de las cotizaciones sociales se considere como período de afiliación en el marco de un acuerdo sobre seguridad social, concertado entre el Gobierno y el Estado del que el contribuyente es nacional, éste sólo tendrá derecho al pago de una suma a tanto alzado, habida cuenta de que el permiso de residencia del trabajador extranjero depende de su contrato de trabajo, y que una vez que dicho contrato llega a terminación el trabajador debe abandonar el país. La Comisión toma nota de esta información, y hace hincapié una vez más en la importancia que reviste eliminar la distinción entre trabajadores nacionales y trabajadores extranjeros en el caso de la terminación anticipada de la relación de trabajo.

  b) En su memoria, el Gobierno declara que el párrafo c), del artículo 5 de la ley de seguridad social permite que los trabajadores extranjeros empleados en la administración pública decidan por sí mismos si van a cotizar o no al régimen de seguridad social, puesto que gozan de muchas prestaciones contractuales que son más ventajosas que las prestaciones que ofrece la seguridad social. Además, el párrafo b) del artículo 8 de la ley de seguridad social, que se refiere a los trabajadores extranjeros independientes, establece que las cotizaciones de esta categoría de trabajadores ha de tener carácter voluntario - a menos que se haya concertado un acuerdo con el país del que el contribuyente es nacional - debido a que la mayoría de los trabajadores independientes no residen en la Jamahiriya Arabe Libia y cotizan a los regímenes de seguridad social de sus países de origen. La Comisión toma nota de esta información, y recuerda una vez más que en los países en los que la afiliación de los nacionales a los regímenes de seguridad social es obligatoria, como ocurre en la Jamahiriya Arabe Libia, disponer que la afiliación de determinadas categorías de trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social ha de hacerse únicamente en forma voluntaria, contradice el principio de igualdad de trato previsto por el Convenio (a reserva de cualquier acuerdo que se haya concluido entre los Estados Miembros interesados, con arreglo al artículo 9). La Comisión espera una vez más que el Gobierno tomará en fecha muy próxima las medidas necesarias para poner su legislación en armonía con el Convenio por lo que se refiere a este punto.

II. Por otra parte, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información que responda a los puntos planteados en observaciones anteriores. En estas circunstancias, se ve obligada a señalarlos de nuevo a la atención del Gobierno.

1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

2. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones y demás prestaciones en dinero pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, cuando las hay, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10) todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el servicio de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, indemnizaciones en caso de muerte y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualesquiera Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, de los subsidios de muerte y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5, es muy necesario habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 91.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer