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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Madagascar (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C119

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  1. 2022

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1. La Comisión toma nota de que, según la memoria comunicada por el Gobierno, el cambio producido en el plano de la Constitución adoptada el 15 de marzo de 1998 (ley constitucional núm. 98-001, de 8 de abril de 1998), no modifica los principios generales de la Constitución de 1992. Toma nota asimismo de que no se ha producido ninguna otra modificación en las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor y de que los antiguos textos siguen estando en vigor, en la medida en que no se han publicado aún los textos de aplicación del Código de Trabajo (ley núm. 94-029, de 25 de agosto de 1995) y del Código de seguridad y de medio ambiente del trabajo (ley núm. 94-027, de 17 de noviembre de 1994).

La Comisión también toma nota de la adopción del decreto núm. 99-130, de 17 de febrero de 1999, relativo a la organización y al funcionamiento del Comité Técnico Consultivo en materia de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo, cuyo artículo 10 estipula que las modalidades de aplicación de este decreto serán especificadas, según sea necesario, mediante un decreto dictado por el Ministro encargado del Trabajo y de la Protección Social. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de las medidas adoptadas con miras a la aplicación de este texto.

2. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Recuerda que viene insistiendo ante el Gobierno desde hace muchos años para que adopte los textos de aplicación del Código de higiene, de seguridad y de medio ambiente del trabajo, con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos de protección adecuados, deben prohibirse; la obligación de aplicar estas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

La Comisión espera, una vez más, que el Gobierno no deje de adoptar los textos de aplicación mencionados y de comunicar una copia de éstos en cuanto hayan sido adoptados.

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