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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Libia (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que se había abolido, en 1999, la ley núm. 31, de 1994, sobre la función pública, el empleo y la mano de obra, que permite la contratación en virtud de un contrato de trabajo en la función pública y en el sector privado, con lo que las partes implicadas en el trabajo se rigen por las disposiciones de la ley núm. 15, de 1981, relativa a la fijación de los salarios. El Gobierno especifica en su memoria que esta ley se aplica a todos los trabajadores nacionales, sean éstos empleados de la función pública o de compañías y empresas públicas y que el salario mínimo aumenta según las disposiciones de dicha ley.

Artículo 3 del Convenio. El artículo 1 de la ley núm. 15, de 1981, prevé que el régimen de salarios de los trabajadores nacionales «establece el principio de un salario igual por un trabajo de igual valor y con iguales responsabilidades, dirigiéndose a dar respuesta a las necesidades fundamentales de los trabajadores sujetos a ese régimen y a acordar el aumento anual en función del nivel de rentabilidad y de producción. El salario estará en función de las tasas de rentabilidad establecidas, todo ello de conformidad con los principios y las reglas generales, que se fijarán en los reglamentos de aplicación de la presente ley». Habida cuenta de esta disposición, la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace muchos años que comunique informaciones sobre los elementos tomados en consideración para la fijación del nivel de los salarios mínimos aplicables a los trabajadores comprendidos en la ley núm. 15 de 1981. Por consiguiente, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar estas informaciones, así como una copia de los reglamentos de esta ley, que se hubieran podido adoptar de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley.

Artículo 4. En lo que respecta a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el artículo 4, de la ley núm. 15, de 1981, dispone que «los salarios de todos los trabajadores nacionales de organismos sujetos a las disposiciones de la presente ley, están fijados en el cuadro 1, aumentados con todos los complementos, las prestaciones y demás ventajas financieras debidas, en virtud de la presente ley y de los reglamentos y decretos dictados en virtud de esta ley». En su artículo 7, la ley establece que «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, el Comité Popular General dictará los reglamentos y las decisiones relativos a los salarios y a los cuadros que fijan estos salarios para los trabajadores de organismos, instituciones, servicios, sociedades, establecimientos públicos y servicios similares sujetos a las disposiciones de la presente ley». La Comisión viene solicitando asimismo al Gobierno, desde hace algunos años, que indique si el mecanismo de fijación de los salarios mínimos en vigor prevé un método para el ajuste de los salarios cada cierto tiempo y la participación en este mecanismo de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones relativas a la periodicidad con la que se ajustan las tasas de los salarios mínimos y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el mecanismo de fijación de estos salarios.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión técnica comunicará las decisiones ejecutivas que conciernen a la nueva estructura administrativa, de conformidad con la resolución del Congreso General del Pueblo, que se habían adoptado en marzo de 2000. Además de esta información, la Comisión espera que el Gobierno facilite informaciones acerca de la adopción de las medidas necesarias, con miras a garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, indicando, sobre todo, las tasas de los salarios mínimos en vigor y los extractos de los informes de los servicios de inspección en torno a la aplicación y al respeto de las tasas de los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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