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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137) - Uruguay (Ratificación : 1980)

Otros comentarios sobre C137

Observación
  1. 2002

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en mayo de 2002. En respuesta a la solicitud directa de 1998, el Gobierno declara que la Administración Nacional de Servicio de Estiba Portuaria (ANSE) fue suprimida por el artículo 33 de la ley de urgente consideración núm. 17243, de 29 de junio de 2000. Los funcionarios de la ANSE, con una antigüedad de un año, se redistribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creándose en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social un subprograma dependiente de dicha inspección general. La Comisión recuerda que el régimen de exclusividad para la prestación de servicios portuarios había sido igualmente derogado por la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, admitiéndose que los servicios portuarios sean también prestados por empresas u operadores privados, introduciéndose la libre competencia de los servicios portuarios. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados sobre una base ocasional por sociedades privadas de servicios portuarios (que estaban bajo la autoridad de la ANSE), en particular las medidas adoptadas para garantizar a dicha categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Teniendo en cuenta las reformas introducidas desde 2000, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la manera en que la «política nacional» que requiere el artículo 2, estimula a todas las partes interesadas a asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios y precisar las medidas adoptadas para prevenir o reducir un impacto eventualmente negativo de las reformas introducidas para el empleo permanente y regular de los trabajadores portuarios.

Artículos 3 y 4. El Gobierno declara que no existen registros de trabajadores portuarios a cargo de la Administración Nacional de Puertos (ANP), aunque sí existen categorías funcionales pero no bajo un sistema de registro. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué manera se entiende dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.

Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, con este fin, adjunte por ejemplo extractos de informes de las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes y reglamentos, incluyendo informaciones sobre la cantidad de trabajadores portuarios bajo la autoridad de la ANP, así como aquellos empleados por empresas privadas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

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