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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Uruguay (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT sobre la aplicación del Convenio que han sido transmitidos por el Gobierno en comunicación fechada el 30 de septiembre de 2002.

Trabajo nocturno de menores de 16 años. 

Según el PIT-CNT el Instituto Nacional del Menor (INAME), organismo rector en materia de políticas de la infancia, ha adoptado resoluciones que autorizan el trabajo nocturno de menores de 16 años, en contradicción con lo previsto en los Convenios núm. 79 relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales y sobre la edad mínima de admisión al empleo, núm. 138 (1973).

Según el PIT-CNT la resolución núm. 2028/01 del Directorio del INAME faculta a las jefaturas departamentales del interior del país y a la División de Inspección, Formación e Inserción Laboral de Montevideo a conceder permisos individuales de carácter temporal (un período máximo de tres meses entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo) a fin de que los menores que hayan cumplido 16 años puedan trabajar entre las 22 y las 24 horas, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo, que no comprometa la seguridad moral o física de los adolescentes. Se deberá además obtener autorización previa del padre, tutor o encargado del menor. El PIT-CNT indica igualmente que tales autorizaciones vienen siendo concedidas desde 1977 cuando por primera vez se concedió a la empresa «Gauchito de Oro S.A. Mc Donald’s Uruguay» la autorización para emplear en sus locales de Punta del Este, Maldonado y Piriápolis, a menores de 16 a 18 años para realizar tareas en horario nocturno hasta las 24 horas. El PIT-CNT califica las autorizaciones concedidas para el trabajo nocturno de menores de 16 años, de ilegales y violatorias de los Convenios núm. 79 relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales y núm. 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo.

Artículo 3 del Convenio

En virtud del artículo 3 del Convenio la edad mínima de admisión al empleo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice puede resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años (artículo 3, párrafo 1), la autoridad competente o la legislación nacional determinarán, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas los tipos de empleo o de trabajo peligrosos (artículo 3, párrafo 2); la autoridad competente o la legislación nacional podrán previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas autorizar el trabajo o empleo a partir de los 16 años siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes (artículo 3, párrafo 3).

La legislación nacional establece en el artículo 6 del decreto núm. 852/71 que a afectos de la prohibición del trabajo nocturno de los niños mayores de 14 años y menores de 18, el período de nocturnidad no podrá ser inferior a 12 horas consecutivas que incluirán el intervalo comprendido entre las 22 y las 16 horas.

Según el PIT-CNT la peligrosidad del trabajo nocturno ha sido reconocida y por ello prohibido para los menores de 18 años, en la legislación nacional, justamente en reconocimiento del mayor desgaste físico y psicológico, las dificultades y peligros de los desplazamientos hasta el sitio del empleo, y las dificultades familiares. Según el PIT-CNT la peligrosidad del trabajo nocturno de los menores se ve agravada en Uruguay por la merma importante del transporte nocturno y del peligro que representa para la moralidad de los adolescentes teniendo en cuenta que las autorizaciones se han dado en lugares que por su calidad de sitios de turismo presentan problemas de prostitución. Dada la acentuada «penibilidad» y riesgo del trabajo nocturno lo más favorable para el menor es la prohibición absoluta prevista en la legislación nacional.

La Comisión observa que si bien el Convenio prevé la posibilidad de emplear a los menores de 16 años en trabajos peligrosos se requiere para ello además de la garantía relativa a la salud, la seguridad y la moralidad, la consulta previa de las organizaciones de trabajadores. Según el PIT-CNT «la resolución carece de base jurídica y en contradicción con el decreto núm. 852/71, puntualizándose que no se ha tenido en cuenta la consulta previa a las organizaciones de trabajadores y empleadores que obligatoriamente deberá realizarse a efectos de proceder a la determinación de las excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de menores». Tampoco se tuvo en cuenta la opinión del área jurídica del Instituto del Menor que en una consulta acerca de la legalidad de la demanda de Mc Donald’s Uruguay, opinó que de acuerdo al derecho vigente, el Instituto Nacional del Menor no podía, acceder a lo solicitado por Mc Donald’s otorgando una autorización para trabajar a menores de 18 años en horario nocturno. Además, la dirección del Departamento de tasas y multas declaró en enero de 2000 que «la resolución del Directorio era ilegítima».

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores contra el trabajo nocturno, prohibido estrictamente en la legislación nacional, y de ese hecho determinado como trabajo peligroso.

La Comisión observa además que Uruguay ha ratificado el Convenio núm. 182 sobre la prohibición de las peores formas del trabajo infantil.

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