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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Malasia - Sarawak (Ratificación : 1964)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se recibirá una memoria para ser examinada en su próxima reunión y que contendrá informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que, desde el 1.º de abril de 1993, la cobertura de los trabajadores extranjeros en materia de indemnización por accidentes del trabajo se había transferido del régimen de seguridad social de los empleados (regido por la ley de seguridad social de los asalariados de 1969), al régimen de indemnización por accidentes del trabajo (regido por la ley sobre indemnización de los accidentes del trabajo de 1952 y sus textos de aplicación). De hecho, un análisis de los dos regímenes revela que el nivel de prestaciones previstos son de naturaleza diferente y, de manera general, el régimen de seguridad social de los empleados ofrece un nivel de protección superior. Por ejemplo, en caso de una incapacidad permanente resultante de un accidente de trabajo, la víctima cubierta por el régimen de seguridad social tendrá derecho a una pensión (pagos periódicos correspondientes a un determinado porcentaje del salario anterior) mientras que en el marco del régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, la víctima percibirá un pago global único. Lo mismo ocurre con las prestaciones de sobrevivientes debidas en caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 1, prevé que todo Estado que ratifique el Convenio se obliga a reconocer a los nacionales de otro Estado que lo haya ratificado, y a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo. En esas condiciones, la transferencia de los trabajadores extranjeros del sector privado, del régimen de seguridad social de los empleados al régimen de indemnización de accidentes del trabajo, no está en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno facilitará informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores extranjeros las mismas indemnizaciones que a los trabajadores nacionales en caso de accidente del trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que en la memoria comunicada en 1998, el Gobierno había indicado que preveía la posibilidad de reintegrar a los trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social de los empleados y había propuesto enmiendas de la legislación en ese sentido.

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