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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Brasil (Ratificación : 1989)

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También en relación con su observación y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de la medida provisional núm. 1915-1, de 29 de julio de 1999, prorrogada por la medida provisional núm. 2093-24, de 19 de abril de 2001, los agentes de la inspección del trabajo se rigen por un estatuto particular y gozan de condiciones de remuneración idénticas a las de los agentes de la inspección del fisco. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la adopción de medidas definitivas e indicar de qué manera se prevé garantizar un estatuto para los inspectores y condiciones de servicio definitivas, de conformidad con las que están prescritas en esta disposición del Convenio. Además, solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados de la encuesta llevada a cabo para verificar las alegaciones de complacencia, de corrupción y de extorsión de fondos dirigidas contra los inspectores del trabajo encargados de la aplicación de las normas relativas a la seguridad en el trabajo.

Artículo 10. El Gobierno indica que, en marzo de 2001, el número total de controladores del trabajo activos era de 3.094, de los cuales 308 eran especialistas en medicina del trabajo y 395 en ingeniería del trabajo, además de 100 agentes de higiene y seguridad, y que este personal estaba repartido, en función del número de habitantes, en cada uno de los 26 estados y en el distrito federal. Desde el punto de vista del Gobierno, tales efectivos son insuficientes en relación con la dimensión del país y la importancia de la población, pero, debido a las dificultades financieras que habían entrañado las medidas de reajuste de los gastos públicos y, particularmente a la prohibición de concursos para la contratación de nuevos funcionarios, no se había podido concretar el concurso previsto para la ocupación de al menos 100 puestos vacantes, entre 1999 y abril de 2000. Además, el Tribunal Federal Supremo había emitido una resolución que ordenaba la realización de un concurso público abierto en 1994 y que había sido ganado por alrededor de 700 candidatos, impidiéndose, así, la contratación de nuevos inspectores del trabajo, sobre todo en razón de las implicaciones financieras de la formación de los candidatos. La Comisión espera que se superen pronto las dificultades mencionadas por el Gobierno y que pueda comunicar informaciones que den cuenta de la reanudación de las actuaciones dirigidas a la contratación y a la formación del personal de la inspección del trabajo, con miras a un funcionamiento eficaz de los servicios.

Artículos 13 y 16. De acuerdo con un informe de la delegación regional del trabajo del estado de Piauí, comunicado a la OIT a solicitud del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Urbanas del Estado de Piauí (SINTPI), habían sido muchos los trabajadores de la empresa eléctrica CEPISA y de otras empresas prestadoras de servicios del sector, que habían fallecido tras sufrir accidentes del trabajo. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para orientar las actividades de control de los servicios de inspección competentes, en aras de la investigación de los factores de riesgo responsables de tales accidentes y de la puesta en práctica de medidas para eliminarlos y aportar informaciones pertinentes a la OIT.

Artículos 17, párrafo 2, y 18. La Comisión toma nota de que se había establecido un procedimiento de entendimiento (instruçao normativa intersectorial) núm. 13, de 6 de julio de 1999, en una perspectiva pedagógica, para implicar a los empleadores en la determinación de un programa de actuaciones pertinentes, con miras a la regularización de situaciones crónicas de infracción a las disposiciones legales del trabajo que no fuesen aquellas que presentan un peligro grave e inminente para los trabajadores. Al remitirse a su observación anterior, en la que señalaba la necesidad de aplicar las sanciones previstas en la legislación para las infracciones a la legislación del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia de los textos relativos a las sanciones pertinentes y aportar informaciones acerca de qué manera se garantiza en la práctica, que se sanciona, de conformidad con la ley, a los empleadores que no dan cumplimiento a las medidas convenidas en el marco de un procedimiento de acuerdo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros relativos a las actividades de los servicios de inspección para los años 1999 a 2001, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo para el mismo período. Al recordar al Gobierno la obligación prescrita en tales disposiciones del Convenio, le solicita que tenga a bien adoptar las medidas dirigidas a garantizar la publicación y la comunicación a la OIT, por parte de la autoridad central de la inspección del trabajo, de un informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección bajo su control.

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