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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Francia (Ratificación : 1937)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Francia (Ratificación : 2016)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta sobre las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en Francia, creada en virtud de una resolución adoptada por el Senado el 10 de febrero de 2000.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del ConvenioReclusos que trabajan para empresas privadas. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo D. 103, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, el trabajo en Francia se efectúa principalmente según una de las tres modalidades siguientes: el trabajo en el servicio general (destinado a realizar las diferentes tareas o labores necesarias al funcionamiento del establecimiento penitenciario); el régimen de concesión de la mano de obra penitenciaria, y el trabajo para la administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP). En virtud del régimen de concesión, los reclusos trabajarán para una empresa privada cuando la empresa concesionaria pertenezca al sector privado, el caso más frecuente. Por otra parte, en los casos en que el propio establecimiento penitenciario está administrado por una empresa privada, los detenidos asignados al servicio general del establecimiento penitenciario se encuentran, por ese hecho, al servicio de una empresa privada.

Libre consentimiento y condiciones que puedan asimilarse a las de una relación de trabajo libre. En relación con su observación general relativa al Convenio, la Comisión recuerda que desde la vigencia de la ley de 22 de junio de 1987, en principio, los reclusos ya no están obligados a trabajar. De conformidad con el artículo D. 99, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal:

«Los detenidos, cualquiera sea su categoría penal, pueden solicitar que se les ofrezca un trabajo.»

En virtud de lo dispuesto en el artículo D. 102, párrafo 2:

La organización, los métodos y las remuneraciones del trabajo deben aproximarse, tanto como sea posible, a las actividades profesionales exteriores, para, en particular, preparar a los detenidos a las condiciones normales del trabajo libre.

Según el artículo D. 106, párrafo 2:

Esas remuneraciones están sometidas a las cotizaciones patronales y laborales según las modalidades establecidas, destinadas al seguro de enfermedad, maternidad y vejez, por los artículos R. 381-97 a R. 381-109, del Código de Seguridad Social.

De ese modo, los reclusos se benefician de la seguridad social al igual que los demás trabajadores. Además, en los artículos D. 112 y D. 113 se prevén descuentos razonables de la remuneración para la participación a los gastos de manutención, la indemnización a las partes civiles y los pagos a los acreedores de pensiones alimentarias.

Según el artículo D. 108:

La duración del trabajo por día y por semana, determinada por el reglamento del establecimiento, debe aproximarse a los horarios usuales en la región o al tipo de actividad considerada; en ningún caso podrá ser superior. Debe garantizarse el respeto del descanso dominical y de los días feriados; los horarios deben prever el tiempo necesario para el descanso, las comidas y el paseo así como para las actividades educativas y de esparcimiento.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés, tras sus comentarios anteriores sobre ese punto, que en virtud del artículo D. 109 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el decreto núm. 98-1099, de 8 de diciembre de 1998,

Se aplican a los trabajos efectuados por los detenidos en los establecimientos penitenciarios o en el exterior... las medidas de higiene y de seguridad previstas en el libro II del título III del Código de Trabajo y en los decretos de aplicación...

y que a este respecto, la intervención de los servicios de la inspección del trabajo está prevista por el artículo D. 109-1 del Código de Procedimiento Penal, incluido por el mismo decreto núm. 98-1099, y reglamentada por una circular, conjunta del Ministerio de Justicia y del Empleo y del Ministerio de la Solidaridad, de 15 de julio de 1999, que fue adjunta a la memoria del Gobierno.

Por último, según el artículo D. 110:

El derecho a la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se reconoce a los detenidos que realizan un trabajo según las modalidades del régimen especial establecido por el decreto núm. 49-1585, de 10 de diciembre de 1949 (texto codificado, cf. artículos D. 412-36 a D. 412-71, del Código de Seguridad Social) dictado para la aplicación a los detenidos de la ley núm. 46-2426, de 30 de octubre de 1946, sobre la prevención e indemnización de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Lo que queda por hacer. Del conjunto de las disposiciones citadas anteriormente se desprende que los principios generales de la legislación francesa que rigen el trabajo de los reclusos responden en un cierto número de puntos esenciales y, de manera ejemplar, a los criterios formulados por la Comisión para que el trabajo efectuado por un recluso para una empresa privada pueda asimilarse a una relación de trabajo libre y de ese modo salir del ámbito de las prohibiciones que figuran en los artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. No obstante, con este fin, aún es necesario enmendar las disposiciones legislativas que rigen el trabajo de los reclusos en ciertos aspectos, ya señalados en comentarios anteriores de la Comisión: respecto de la supresión de la «amenaza de una pena cualquiera», en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en caso de que el recluso se negase a trabajar; y la introducción de enmiendas necesarias para que las relaciones entre un recluso que trabaje para una empresa privada y su empleador sean en todos los casos, y no sólo para cierta categoría de detenidos, objeto de un contrato de trabajo. Además, refiriéndose también a sus comentarios anteriores relativos a la remuneración del trabajo y las condiciones de seguridad y de higiene, la Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta sobre las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en Francia, que ha comprobado una serie de deficiencias graves en la práctica, algunas de las cuales tienen incidencia en la observancia de las condiciones que permiten asimilar el trabajo de un recluso a un trabajo libre. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el Primer Ministro ha comprometido a su Gobierno, en noviembre de 2002, a la realización de dos series de medidas, a saber, un vasto programa de renovación de los establecimientos penitenciarios para mejorar sustancialmente las condiciones de encarcelamiento de las personas detenidas, y la elaboración de una ley sobre la ejecución de las penas. La Comisión espera que en ese ejercicio se tengan en cuenta los puntos mencionados en la presente observación, desarrollados más detalladamente en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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