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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Perú (Ratificación : 1962)

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En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud. La Comisión evocó la necesidad de que el Gobierno tomara medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) previsto por la ley núm. 26790. La Comisión solicitó por ende informaciones sobre la aplicación en la práctica del SCTR en lo que concierne a la gente de mar.

Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que durante el año 2001, a escala nacional se ha registrado a 1.184 empresas en el SCTR, el cual es un sistema de protección adicional para los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Se han llevado a cabo asimismo durante el último año 5.507 visitas de inspección técnica en higiene y seguridad ocupacional relacionadas con el seguro complementario de trabajo de riesgo, 640 de las cuales corresponden a la actividad económica de la construcción, 6 a minería, 4.366 al sector de industria y 495 al sector de servicios. La finalidad de esas visitas era verificar si los empleadores habían cumplido con la obligación de suscribir este seguro. El Gobierno agrega por lo demás que la función de la labor inspectiva no sólo es fiscalizadora sino también tiene un carácter orientador respecto de los derechos y obligaciones dimanantes de la normativa laboral. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Observa empero que las visitas de inspección mencionadas parecen cubrir escasamente el sector de la gente de mar. Ruega por ende al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la labor que los órganos de inspección llevan a cabo en este sector, comunicando al efecto los informes respectivos y, dado el caso, ejemplos de sanciones administrativas infligidas a los armadores.

La Comisión solicitó además al Gobierno que tuviera a bien informar si las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el SCTR y, en la negativa, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato. Respecto de la empresa pesquera Chapsa, la Comisión toma nota de la visita de inspección que la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso al efecto. En el curso de la visita se verificó que la empresa estaba inscrita en el Registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo y se acreditó con el pago de la prima la contratación de la póliza del seguro a favor de sus trabajadores, con la cobertura de salud, invalidez y sobrevivencia. Toma nota, igualmente, de que mediante acta de inspección para mejor resolver del 14 de octubre de 2002, se determinó el nombre y número de trabajadores comprendidos en el SCTR con cobertura en salud, invalidez y sobrevivencia a la fecha de la inspección programada. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su oportunidad el texto de la resolución definitiva.

En lo que atañe a la empresa pesquera Atlántida, la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso, de conformidad con la normatividad pertinente, la investigación de accidente de trabajo por denuncia de la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú. En el curso de la investigación se verificó que la empresa estaba inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo, y que se había contratado el SCTR, con cobertura de salud en la ficha de accidentes con el Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD); se comprobó empero que no se había cumplido con la obligación de contratar dicho seguro complementario, con cobertura de invalidez y sobrevivencia. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001, se practicó una visita para mejor resolver, a raíz de la cual se resolvió, que si bien a la fecha del accidente (23 de junio de 1998) la empresa acreditó que había contratado el SCTR con cobertura de salud y con el pago de la prima correspondiente, a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, no acreditó la contratación del SCTR por cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni cumplió con el pago de la prima correspondiente. Por lo anterior, se procedió a multar a la empresa, según lo establecido por el decreto legislativo 910 (aprobado por decreto supremo núm. 020-2001-TR).

Respecto de los casos evocados por la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú, el Gobierno informa que a su solicitud la autoridad administrativa dispuso la investigación de los accidentes de trabajo denunciados dirigidos contra la empresa Chapsa y Atlántida. A raíz de las inspecciones realizadas se determinó que dichas empresas estaban debidamente inscritas en el Registro de entidades empleadoras que realizan actividades de alto riesgo, y que éstas tenían registrados en la planilla de pago de remuneraciones a los trabajadores accidentados. Se dispuso empero mediante sendas resoluciones la imposición de sanciones pecuniarias tras comprobarse que las citadas empresas no habían contratado el SCTR, en lo que se refiere a la cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni pagado la prima correspondiente.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora que no cumpla con inscribirse en el registro a cargo de la autoridad administrativa de trabajo o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate cobertura insuficiente será responsable frente a ESSALUD y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgaran, en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.  En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por negligencia grave imputables al empleador o incumplimiento de las medidas de protección o prevención, ESSALUD, la Entidad Prestadora de Salud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o la aseguradora, cubrirán el siniestro, pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas contra la entidad empleadora.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el caso del Sr. Juan Morales Cruz, indicando si se ha procedido a pagar la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia y, en la afirmativa, que tenga a bien indicar qué institución ha cubierto el siniestro. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si las empresas Chapsa y Atlántida han procedido a cubrir el pago de la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y sobrevivencia. Le ruega asimismo que tenga a bien indicar el impacto negativo que la omisión de dicho pago ha podido tener sobre los trabajadores de dichas empresas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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