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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2002. La Comisión toma nota también de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2002.

La Comisión una vez más toma nota con grave preocupación del clima de violencia existente en el país y en particular de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 de noviembre de 2002, en las que se constata que «suman en total 83 los asesinatos (de dirigentes sindicales y sindicalistas) correspondientes al año 2002» y «lamenta una vez mas que a pesar de los diversos organismos creados, de las investigaciones llevadas a cabo por los mismos y hasta en algunos casos de la detención de sospechosos, el Gobierno no ha informado hasta ahora de efectivas condenaciones a los responsables por el asesinato de sindicalistas» (véase 329.º informe del Comité, párrafos 378 y 379). A este respecto, la Comisión, al igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que cese esta situación de inseguridad y las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer plenamente los derechos que les reconoce el Convenio y a que establezca y refuerce las instituciones necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que reina en el país y que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales.

La Comisión recuerda que, ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código de Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno en su memoria se limita a informar que no se han producido cambios en la legislación. La Comisión recuerda que, al analizar la aplicación del Convenio en su reunión de junio de 2002, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo tomó nota de que el Gobierno había informado que las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio habían sido sometidas a la Comisión de Concertación de Políticas Sociales y Laborales. En ese contexto, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que enviara una memoria detallada para que la Comisión de Expertos pudiera examinar nuevamente la situación en su próxima reunión. En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, eventualmente adoptando los anteproyectos de ley que se elaboraron durante la misión de contactos directos en febrero de 2000.

Por último, la Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) han enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios.

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