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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-  la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo de 1992);

-  la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y el desconocimiento del fuero sindical;

-  el respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar;

-  la exigencia legal del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo);

-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2);

-  la exigencia del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del Reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).

Constitución de confederaciones

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno necesita el concurso de los interlocutores sociales para suprimir la exigencia porcentual prevista en el artículo 383 del Código de Trabajo de 1992, y de que se compromete a convocar al Consejo Consultivo del Trabajo para conocer las diferentes opiniones sobre el particular.

La Comisión observa que, a tenor de los artículos 383 y 388 del Código de Trabajo, se sigue exigiendo la voluntad concurrente de dos federaciones y, además, el voto de las dos terceras partes de los miembros de éstas para formar una confederación. La Comisión recuerda a este respecto el compromiso asumido hace tiempo, pero no cumplido por el Gobierno de que se sometería al Congreso nacional un proyecto de ley para que las federaciones pudieran establecer en sus estatutos los requisitos necesarios para constituir confederaciones, previa consulta con las organizaciones profesionales más representativas. Así pues, recordando que las disposiciones que subordinan la constitución de las organizaciones de grado superior a la satisfacción de distintas condiciones excesivas son contrarias al artículo 5 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 191), la Comisión insta al Gobierno a que vele por que, en un futuro próximo, se supriman de la legislación aplicable las limitaciones relativas al voto de las dos terceras partes de los miembros de las federaciones para la constitución de una confederación, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios pertinentes. Le pide asimismo que, en su próxima memoria, le informe al respecto.

Constitución de sindicatos en las zonas francas

2. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos es un comportamiento que ya pasó a la historia, por cuanto en dichas empresas la constitución de sindicatos es un hecho. La Comisión también toma nota de que según el Gobierno se han suscrito ocho convenios colectivos sobre condiciones de trabajo entre las empresas de zonas francas y sus sindicatos, así como que existen aproximadamente 148 sindicatos diseminados en todas las zonas francas del país.

La Comisión observa que, sin embargo, el Gobierno no se refiere a los problemas planteados acerca del reconocimiento y el respeto del fuero sindical en las zonas francas, solicitados ya en la observación de 1999. Por tanto, le ruega suministre en su próxima memoria informaciones al respecto, así como sobre las observaciones específicas presentadas por la CIOSL en lo que concierne a los derechos sindicales en estas zonas.

Cumplimiento de los derechos sindicales en las plantaciones de azúcar

3. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, desde la privatización del sector de las plantaciones de azúcar, existen 38 sindicatos de diferentes ramas en la industria azucarera.

Mayoría necesaria para declarar una huelga

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que de momento los interlocutores sociales no llegaron a acuerdo alguno en cuanto al artículo 407, numeral 3, del Código de Trabajo, para reducir el mínimo legal para declarar una huelga. En su memoria, el Gobierno declara que convocará al Consejo Consultivo del Trabajo para que los empleadores y los trabajadores lleguen a un acuerdo tendiente a la elaboración de un proyecto de ley que reduzca dicha exigencia.

La Comisión reitera que el Gobierno debería velar por que sólo se computen los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit.,párrafo 170). La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno a que modifique su legislación en este aspecto y que señale en su próxima memoria los avances en este sentido.

Derecho de sindicación del personal de los organismos
autónomos y municipales del Estado

5. La Comisión toma nota de que por decreto núm. 559-01, de fecha 18 de mayo de 2001, el Presidente de la República modificó el artículo 142 del reglamento núm. 81-94 de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa, para reducir al 40 por ciento el número mínimo de empleados requerido para constituir las asociaciones de servidores públicos en cada organismo del poder ejecutivo. La Comisión recuerda sin embargo que al exigirse a las organizaciones el tener un número (o porcentaje) mínimo de afiliados para poder ser registradas, se imponen restricciones al derecho de los trabajadores a la libre constitución de las organizaciones que se estimen convenientes, lo cual puede equipararse con la exigencia de una autorización previa y resulta, por tanto, contrario al artículo 2 del Convenio. La Comisión sigue considerando que un 40 por ciento es un porcentaje demasiado elevado y, por lo tanto, pide al Gobierno que adecue su legislación en consecuencia y le informe al respecto en su próxima memoria.

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