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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información oral proporcionada por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 2002, así como de la discusión que tuvo lugar allí y del párrafo especial consecuencia de ello incluido en el informe de la Comisión de la Conferencia. Además, toma nota de las más recientes conclusiones y recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1888 (véase el 327.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 283.ª reunión (marzo de 2002)).

En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su profunda preocupación por la situación extremadamente grave de los sindicatos, la injerencia gubernamental en las actividades sindicales, y la condena a 15 años de prisión impuesta al Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía. La Comisión toma nota con interés del fallo de la Corte Suprema de Etiopía (10 de mayo de 2002) por el que el Dr. Taye Woldesmiate y otro acusado han sido puestos en libertad y toma nota con satisfacción de que otros acusados fueron declarados inocentes.

En lo que respecta a la legislación sobre la libertad sindical, la Comisión, aunque toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 2002, respecto a que un proyecto inicial de una nueva ley sobre el trabajo ha sido examinado por las autoridades pertinentes y ahora está en la fase final de revisión exhaustiva, y tomando nota de la memoria del Gobierno en la que consta que este proceso se terminará pronto, señala que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de nueva legislación durante nueve años y debe expresar, una vez más, que lamenta que no se hayan producido todavía progresos concretos.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir una organización que estimen conveniente. La Comisión había tomado nota de que sólo puede establecerse un sindicato en una empresa cuando el número de trabajadores sea de 20 o más, de conformidad con el artículo 114 de la proclama laboral núm. 42-1993. La Comisión considera que la legislación que prevé que sólo puede establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores, está en contradicción con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que siga siendo posible la diversidad sindical en todos los casos.

Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2, b), de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación y había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera las asociaciones de maestros podían fomentar sus intereses ocupacionales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno durante varios años según la cual se estaba preparando una nueva ley sobre las asociaciones de maestros y de los empleados de la administración del Estado. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar que los maestros y otros funcionarios pueden ejercer plenamente el derecho a afiliarse a sindicatos y formar las organizaciones que estimen convenientes y le pide que le presente el proyecto de legislación que rija las asociaciones de maestros y otros empleados gubernamentales, para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, al haber tomado nota también de que se excluye de la proclama núm. 42-1993 a las autoridades administrativas del Estado, los jueces y a los fiscales, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique si estas categorías de trabajadores tienen derecho a asociarse para fomentar y defender sus intereses ocupacionales y si estarán comprendidos en el proyecto de legislación propuesto que se menciona con anterioridad.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que el Ministerio de Trabajo había anulado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. El Gobierno indicó en su última memoria que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de legislación que otorgaría el poder de anulación únicamente a los tribunales de Etiopía. La Comisión insta al Gobierno a que realice los mayores esfuerzos para adoptar la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, todo proyecto de legislación o de enmienda que garantice que una autoridad administrativa no puede disolver o suspender una organización.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la proclama laboral contiene amplias restricciones al derecho de huelga, esto es: la definición de servicios esenciales contenida en el artículo 136, 2) es demasiado amplia y no debería incluir, en particular, el transporte aéreo y los servicios ferroviarios, los servicios de autobuses urbanos e interurbanos, las estaciones de servicio, los bancos y los servicios postales (artículo 136, 2), a), d), f) y h)). Además, los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1), 160, 1) y 2) autorizan que los conflictos laborales se remitan al Ministerio para su conciliación y arbitraje obligatorios, a petición de una de las partes en el conflicto. A efectos de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción para las partes, esto es, los usuarios o los consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, la Comisión propone que el Gobierno dé una consideración al establecimiento de un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública, antes de imponer una prohibición total de las huelgas que deberá limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160). La Comisión solicita otra vez al Gobierno que enmiende su legislación, de modo que la prohibición de las huelgas se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de tal manera que los conflictos puedan someterse al Consejo de Relaciones Laborales para un arbitraje obligatorio, sólo si ambas partes lo acuerdan o si aquéllos guardan una relación con los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión tiene la firme esperanza de que el proyecto de ley que, de acuerdo con el Gobierno, está en su fase final, contendrá todas las disposiciones necesarias para enmendar la legislación y la práctica a fin de cumplir con los requisitos del Convenio, y garantizar el pleno respeto de las libertades civiles básicas para la aplicación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique rápidamente copia de cualquier proyecto legislativo pertinente.

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